CONVENIO COLECTIVO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA
(Suscrito el 29 de julio de 1992. Vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 o publicación en el BOE del convenio suscrito el 1 de Julio de 2013)
(Suscrito el 29 de julio de 1992. Vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 o publicación en el BOE del convenio suscrito el 1 de Julio de 2013)
PREAMBULO
La Sentencia
del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1990, reiterada por otras
posteriores, ha supuesto una redefinición del marco jurídico de la
relación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
con su personal, al proclamar el carácter laboral de la misma.
Hasta entonces, y
desde el Decreto de 18 de mayo de 1934, todos los sectores implicados
admitían el carácter jurídico administrativo de la relación, carácter
que destacaban todas las normas reguladoras de aquélla, siendo el
Reglamento del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares aprobado por Orden de 19
de abril de 1982 la última norma dictada en esta materia.
La transición al
modelo laboral comporta la lógica sustitución de la normativa anterior
por un instrumento adecuado de regulación de las condiciones de trabajo,
que no es otro que el presente Convenio Colectivo. Este tránsito no ha
sido traumático, sino que, antes al contrario, el reconocimiento de las
antigüedades y categorías del personal, recogidas en el Censo a cargo de
la anterior Junta Mixta, lo ha facilitado enormemente.
Este Convenio tiene
como norte y meta final equilibrar los derechos y obligaciones de las
partes con el eficaz funcionamiento del servicio público encomendado a
los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Estos ejercen
su actividad profesional debiendo atender en todo momento las
peticiones que la sociedad demanda con los medios materiales y humanos
que consideren más adecuados. Además, al tener encomendada una función
pública, están sujetos a las normas que en cada momento dicte la
Administración relativas al desempeño de nuevas funciones, plazos de
despacho de documentos, traslados, etcétera. Ello hace que,
inevitablemente, la relación laboral consagrada por la Jurisprudencia
tenga ciertas peculiaridades puestas de manifiesto a lo largo de su
articulado.
Por todo ello,
también, el Convenio nace con vocación de estabilidad, mira al futuro y
tiende a reglar el mejor funcionamiento de los Registros día a día.
En esta labor hay que
destacar la fundamental colaboración que los Registradores han
encontrado siempre en sus empleados que han venido prestando a lo largo
de más de un siglo un valioso, abnegado y eficaz servicio a la
Institución Registral.
Como señala el
artículo 4.º del Convenio, «sus disposiciones forman un todo único,
orgánico e indivisible», destacándose en él una serie de pilares
esenciales sobre los que descansa el resto de la regulación y que
constituyen la espina dorsal del Convenio, por lo que si fallara alguno
de ellos se desequilibrarían todos los demás. Son los siguientes:
a) La clasificación del Personal, al que se le ofrece una constante y progresiva promoción profesional dentro del Registro.
b) La especial
dedicación que debe prestar el personal para, bajo la dependencia y
dirección del Registrador, conseguir el más perfecto funcionamiento del
servicio público.
c) El sistema de retribución pactado en consideración a esa dedicación, y
d) La estabilidad en
el empleo que, dada la movilidad de los Registradores, era necesario
garantizar, mediante la subrogación de los sucesivos titulares en las
relaciones de trabajo existentes en cada Registro, siempre que estén
concertadas al amparo de lo dispuesto en el presente Convenio.
El Convenio consta de
un título preliminar, nueve títulos, once disposiciones transitorias,
una adicional y un anexo regulador de las pruebas de aptitud para acceso
y promoción en el empleo.
El título preliminar
regula el carácter de la relación y el ámbito personal, territorial y
temporal de la aplicación del Convenio y contiene disposiciones
relativas a su interpretación y de vinculación a la totalidad.
Los tres títulos
siguientes, regulan la prestación de trabajo en las oficinas de los
Registros, detallándose la clase de personal con el que el Registrador
puede contar para el desempeño de su actividad. El personal podrá ser
temporal o de carácter fijo. Dentro de este último se distinguen, a su
vez, diversas categorías.
Se regulan -con
remisión al anexo-, las pruebas de aptitud y promoción en el empleo, y
se permite que el personal pueda trasladarse a otro Registro, bien
mediante traslado convenido, bien en virtud de concurso de méritos.
Es novedad la
regulación de una clase de personal contratado como especialista, con
funciones específicas, concretas y determinadas, acorde con las nuevas
necesidades que los Registradores deban atender.
En el título IV se
regulan los derechos y obligaciones de los empleados, se le da a la
suspensión de la relación laboral el tratamiento previsto en el Estatuto
de los Trabajadores y se trata de la extinción de la relación
consagrándose uno de los pilares del sistema antes citado como es el que
el cese de un Registrador al frente de su oficina no supondrá la
extinción de las relaciones laborales existentes en ella. A tales
efectos se regula el modo de operar y el alcance de la subrogación
admitida.
El sistema de
retribución, regulado en el título V, de avanzado contenido social,
recoge la experiencia práctica acumulada a lo largo de muchos años.
Garantiza, en primer lugar, como requisito de legalidad, unos salarios
mínimos a los que todos los trabajadores tienen derecho; fija, como masa
salarial destinada a la remuneración de todos los empleados de cada
Registrador, un porcentaje de los ingresos líquidos de éste hasta un
tope también porcentual. Con cargo al total de dicha masa salarial y
atendiendo a la categoría y dedicación exigida a los empleados, unos son
retribuidos con salario fijo y otros con salario porcentual. Descontado
de la masa salarial destinada a la remuneración de todos los empleados
el importe de los salarios fijos, el resto se distribuirá entre los
empleados retribuidos con salario porcentual. Entre éstos, el
Registrador hará la distribución con sujeción, de un lado, a módulos
determinados por la categoría de cada uno de ellos y su antigüedad en la
misma, y, de otro lado, incentivando la aptitud y rendimiento en el
trabajo, extremos estos que, como es natural, sólo pueden ser apreciados
por el Registrador.
El salario porcentual
de cada empleado con derecho a él no es inmutable, ya que podrá variar
al alza o a la baja, no sólo en función de su aptitud y rendimiento como
ya se ha dicho, sino también según el número de empleados que hayan de
ser tenidos en cuenta para fijarlo y la categoría de los mismos.
Los títulos VI y VII
se dedican a regular las infracciones y sanciones y el procedimiento
disciplinario donde se articulan los trámites y garantías para llevarse a
efecto.
Extraordinaria
importancia tiene en el presente Convenio la Comisión de Vigilancia y
Seguimiento prevista en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores,
ya que a ella corresponden destacadas funciones que son necesarias
dadas las peculiaridades de la regulación pactada. La Comisión, sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales, es la que interpreta y
vela por la aplicación de lo pactado en el Convenio. Se convierte en
garante del mecanismo de subrogación establecido, lleva el Censo,
organiza las pruebas de aptitud y ascenso y resuelve determinadas
situaciones en cautelar prevención de conflictos, e incluso y de acuerdo
con reciente jurisprudencia, puede intervenir en conciliación y actuar
como árbitro en determinados casos.
Su intervención es
fundamental cuando el Convenio le concede la facultad de emitir
informes. Los efectos de éstos son variados y en algunos casos de gran
alcance, pudiendo llegar a tener efectos vinculantes para las partes y
ser inmediatamente ejecutivos.
El título IX regula
los efectos de la contravención del Convenio, puestos de relieve, en su
mayor parte con motivo de la subrogación de un nuevo titular de un
Registro en las relaciones laborales que mantuvo el anterior.
Las disposiciones transitorias tratan de solucionar los problemas del cambio de una relación administrativa al marco laboral.
Por último, la
disposición adicional vela por la formación profesional de los
empleados, tarea encomendada a la Asociación Profesional de los
Registradores e imprescindible para que el servicio público se preste en
las condiciones de eficacia que demanda la sociedad.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La relación entre los Registradores y el personal a su servicio tiene carácter laboral.
2. Dicha relación se
regirá por las normas contenidas en el presente Convenio y, en lo no
previsto en las mismas, por la legislación laboral aplicable con
carácter general.
Artículo 2.
1. Las
normas del presente Convenio serán de aplicación y de obligatoria
observancia para todos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y
el personal a su servicio.
2. No serán
aplicables las normas del presente Convenio a los empleados de los
Registradores titulares del Registro Mercantil Central y del Registro
Central de Ventas a Plazos.
Artículo 3.
El
presente Convenio entrará en vigor el día de su firma sin perjuicio de
los efectos de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La duración del mismo
será de cinco años, pudiendo ser denunciado, bien en su totalidad, bien
parcialmente, transcurridos tres años, entendiéndose que, en caso de no
producirse denuncia, el mismo se prorrogará indefinidamente por iguales
períodos y con iguales plazos de denuncia. Realizada ésta ambas partes
se comprometen a iniciar negociaciones en el plazo de dos meses, siendo
aplicables entre tanto y en su integridad las normas del presente
Convenio.
Todo ello debe entenderse sin perjuicio de la revisión de los salarios garantizados a que se refiere el artículo 30.
Artículo 4.
Las
condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo único,
orgánico e indivisible y a efectos de su interpretación y aplicación
práctica serán consideradas globalmente.
Son disposiciones
esenciales del presente Convenio las relativas al carácter de la
relación, a la clasificación del personal, a la jornada laboral, al
sistema de retribución pactado en consideración a ella, y a los efectos
derivados de la sucesión en la Empresa en los términos convenidos.
Como consecuencia de
ello, si cualquiera de estas disposiciones esenciales resultase nula o
inaplicable por declaración judicial, laudo o disposición legal o
reglamentaria por contravenir la legalidad vigente, lesión a terceros o
cualquier otra causa, y no pudiera tener fuerza vinculante en su
totalidad, el Convenio entero se entenderá no otorgado y no producirá
ningún efecto.
TITULO I
Prestación de servicios en las oficinas de los Registros de la Propiedad y
Mercantiles
Artículo 5.
1. Cada
Registrador de la Propiedad y Mercantil dispondrá del personal preciso
para ejercer adecuadamente su actividad profesional, en los términos
regulados en los artículos siguientes.
2. La organización y
distribución del trabajo en cada Registro, de acuerdo con lo establecido
en el presente Convenio, es función exclusiva del Registrador bajo cuya
dependencia y responsabilidad actuará el personal a que se refieren las
normas del mismo.
TITULO II
Clasificación del personal, personal fijo, personal contratado temporalmente
CAPITULO I
Clasificación del personal
Artículo 6.
El personal a que se refiere el artículo anterior podrá ser de dos clases:
Fijo, vinculado por una relación de carácter indefinido, o
Temporal, por haber sido contratado en cualquiera de las modalidades permitidas por la legislación laboral.
CAPITULO II
Personal fijo
Artículo 7.
Dentro
del personal fijo, cuando se reúnan los requisitos exigidos en el
presente Convenio, se distinguirán las siguientes categorías
profesionales:
a) Oficial.
b) Auxiliar 1.ª
c) Auxiliar 2.ª
Además, en cada Registro podrá haber:
1. Personal
contratado como especialista para desarrollar trabajos determinados,
como por ejemplo, Secretarios, Informáticos, Contables, Telefonistas.
2. Subalternos:
Unicamente, los
integrantes de estas categorías estarán incluidos en el censo del
personal que llevará la Comisión de Vigilancia y Seguimiento.
El censo a que se
refiere el párrafo anterior es el que en la actualidad lleva la
Secretaría del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España, del cual se dará traslado a la Comisión de Vigilancia y
Seguimiento. En este Censo constarán las vicisitudes de todo el personal
relativas a su antigüedad y categorías.
Artículo 8.
El
personal contratado como especialista a que se refiere el artículo
anterior, así como el subalterno, podrá adquirir la condición de fijo
mediante contrato indefinido o por conversión por tiempo indefinido a la
finalización del temporal.
La contratación de
especialista para desarrollar funciones específicas, además de los
requisitos generales, exigirá la acreditación de los conocimientos
necesarios exhibiendo, en su caso, el título o diploma habilitante.
Su contratación en
concepto de fijo requerirá comunicación del Registrador con dos meses de
antelación y, en su caso, aportación del título o diploma habilitante a
la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, la cual necesariamente deberá
emitir informe en dicho plazo. Dicho informe será vinculante para las
partes, con los efectos prevenidos en el artículo 53.3 del presente
Convenio.
Si el informe de la
Comisión es desfavorable a la contratación, y a pesar de ello, se
llevase a efecto, ésta se entenderá realizada «ad personam», por lo que
la retribución del así contratado no se podrá considerar como gasto para
determinar los ingresos líquidos del Registrador ni la misma se podrá
incluir dentro del tope de la masa salarial a que se refiere el artículo
32. Además, respecto del contrato así celebrado no se producirán los
efectos subrogatorios previstos en este Convenio.
CAPITULO III
Personal contratado temporalmente
Artículo 9.
El
personal contratado, temporalmente lo podrá ser en cualquiera de las
modalidades admitidas por la legislación laboral, cumpliéndose los
requisitos que para cada una de ellas se establezcan en dicha
legislación. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento
determinará en cada momento los contratos temporales aplicables más
adecuados y conformes con las necesidades del servicio.
Los contratos se
formalizarán por escrito y serán firmados por el Registrador contratante
y la persona cuya prestación de servicios se solicita, por lo menos en
ejemplar cuadruplicado: Uno para el interesado, otro para el
Registrador, que quedará archivado en el Registro; el tercero para
remitir a la Comisión de Vigilancia en el plazo máximo de seis días, a
contar desde su firma, y el cuarto para remitir al Instituto Nacional de
Empleo.
CAPITULO IV
Requisitos generales. Funciones
Artículo 10.
Serán
requisitos generales para prestar servicios en cualquier Registro de la
Propiedad y Mercantil, tanto con carácter fijo como temporal, los
siguientes:
1.º Ser capaz según la legislación laboral.
2.º No padecer enfermedad ni impedimento físico que imposibilite para la realización de los trabajos propios de un Registro.
3.º Estar en posesión
del título de BUP o equivalente según las normas dictadas en cada
momento por la Administración competente.
Se exceptúan del
cumplimiento de este último requisito los supuestos de contratación de
personal subalterno, y de personal de carácter temporal.
Artículo 11.
A efectos del artículo 7, párrafos a), b) y c), del presente Convenio tendrán la consideración de:
A) Oficiales:
Aquellos empleados que, habilitados por el título correspondiente,
poseen conocimientos técnicos y prácticos suficientes para el despacho
de toda clase de documentos y demás operaciones registrales, así como
para realizar aquellas otras necesarias para la liquidación de los
impuestos cuya gestión esté encomendada a los Registradores, bajo su
dirección e instrucciones.
B) Auxiliar de
primera: Aquellos empleados que, habilitados por el título
correspondiente, poseen conocimientos prácticos suficientes para
desempeñar las funciones expresadas anteriormente, bajo la dirección e
instrucciones del Registrador.
C) Auxiliares de
segunda: Aquellos empleados, habilitados con el título correspondiente,
aptos para el trabajo de oficina que, por su menor complejidad, no
requiera una preparación especial.
El sustituto nombrado
conforme el artículo 292 de la Ley Hipotecaria tendrá las funciones
previstas en dicha legislación, además de las que le correspondan a
tenor de su categoría profesional. Si el nombramiento recayere en un
miembro del personal fijo, éste deberá tener necesariamente la categoría
de Oficial, salvo causa justificada.
Lo dispuesto
anteriormente, se entenderá sin perjuicio de que el Registrador pueda
encomendar a cualquiera de sus empleados la realización de cualquier
tipo de trabajo que sea necesario para el adecuado y eficaz
funcionamiento del servicio público.
A los efectos del
párrafo 2.º del artículo 7.º del presente Convenio, tendrán la
consideración de especialistas aquellas personas que hubieran sido
contratadas para desarrollar única y exclusivamente trabajos
determinados distintos de los propios de Oficiales y Auxiliares.
Los subalternos serán los Ordenanzas, Recaderos o encargados de servicios análogos.
TITULO III
Ingreso de los Oficiales y Auxiliares y promoción profesional de los mismos
CAPITULO I
Ingreso de los Oficiales y Auxiliares
Artículo 12.
1. El
ingreso en un Registro como Auxiliar se realizará necesariamente con la
categoría de Auxiliar 2.ª, salvo en los supuestos de excedencia
especial, traslado convenido o concurso de méritos, en los términos
regulados en los artículos siguientes.
2. Para el ingreso es preciso:
1.º Que la persona
que vaya a ingresar esté en posesión del título de BUP o equivalente
según las normas dictadas en cada momento por la Administración
competente.
2.º Formalización,
bien de un contrato temporal ajustado a los modelos aprobados por la
Comisión de Vigilancia, bien de un contrato indefinido sujeto al período
de prueba previsto en la legislación laboral reguladora.
3.º Haber superado las pruebas de aptitud reguladas en el anexo del presente Convenio.
4.º Conversión, en su caso, del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo completo.
3. Cumplidos estos
requisitos el Registrador comunicará a la Comisión de Vigilancia y
Seguimiento, en el plazo de quince días, el ingreso como Auxiliar 2.ª a
los efectos de su inclusión en el Censo.
Artículo 13.
El
Registrador, atendiendo al conjunto de tareas de su Oficina, podrá crear
los puestos de trabajo fijos que sean necesarios para el adecuado
ejercicio de su profesión.
El Registrador,
cuando proceda a la contratación de un trabajador fijo o a la conversión
en indefinido de un contrato temporal, pondrá en conocimiento del
personal con derecho a retribución porcentual el contrato celebrado y
remitirá un ejemplar del mismo a la Comisión de Vigilancia.
Cualquiera de dichos
empleados podrá acudir, en el plazo de quince días, a partir de la
comunicación, ante la Comisión de Vigilancia en petición de informe
sobre las consecuencias de dicha contratación o para oponerse a la
misma.
La Comisión
pedirá informe escrito a los interesados y a la vista de los mismos o
transcurridos quince días sin haberse recibido, emitirá informe en el
plazo de otros quince días. Este informe será desfavorable si se
acredita que el conjunto de las tareas de la Oficina se realiza
satisfactoriamente, dentro de los plazos legales y sin sobrepasar, de
forma habitual o continuada, la jornada laboral legalmente establecida.
Si el informe de la
Comisión fuera contrario a la procedencia de la contratación, el
contrato de trabajo se entenderá celebrado «ad personam», por lo que la
retribución del así contratado no se podrá considerar gasto para
determinar los ingresos líquidos del Registrador, ni la misma se podrá
incluir dentro del tope de la masa salarial a que se refiere el artículo
32. Respecto del contrato así celebrado, no se producirán los efectos
subrogatorios previstos en este Convenio.
CAPITULO II
Promoción profesional
Artículo 14.
1. Para
la adquisición de la categoría de Auxiliar 1.ª se necesita cumplir todos
y cada uno de los siguientes requisitos:
1.º Haber prestado
servicios efectivos como Auxiliar 2.ª durante el período de cinco años,
anteriores a la fecha de la entrega de la documentación a que se refiere
el anexo del presente Convenio.
2.º Informe de los
Registradores que hubieran ejercido su actividad en ese Registro en los
cinco años anteriores, en los que se acredite que los servicios
prestados fueron satisfactorios. Dicho informe será enviado a la
Comisión de Vigilancia en el momento de producirse el cese o traslado
del Registrador titular, o del Registrador interino en caso de Registro
reservado para el Cuerpo de Aspirantes, y figurará como anexo del acta
de toma de posesión y cese.
3.º Solicitud del
interesado a la Comisión de Vigilancia informada favorablemente por el
Registrador titular o por el Registrador interino en casos de Registros
reservados para aspirantes. Si el Registro se hallare vacante en la
fecha en que deba emitirse el informe, lo suscribirá el último
Registrador titular.
4.º Haber superado las pruebas de aptitud reguladas en el anexo del presente Convenio.
2. Cumplidos estos
requisitos, el Tribunal lo comunicará a la Comisión de Vigilancia a los
efectos de la modificación pertinente en el Censo y ésta al Registrador
que lo hará constar en el libro de personal.
3. La fecha de
inclusión en el Censo con la categoría de Auxiliar 1.ª será la de
superación de la prueba de aptitud a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo 15.
1. Para
la adquisición de la categoría de Oficial se requiere cumplir todos y
cada uno de los siguientes requisitos:
1.º Haber prestado
servicios efectivos y satisfactorios como Auxiliar 1.ª durante un
período de cinco años, anteriores a la fecha de la entrega de la
documentación a que se refiere el anexo del presente Convenio.
2.º Informe de los
Registradores que hubieran estado al frente de este Registrador en los
cinco años anteriores en los que se acredite que los trabajos prestados
fueron satisfactorios. Dicho informe será enviado a la Comisión de
Vigilancia en el momento de producirse el cese o traslado del
Registrador titular, o del Registrador interino en caso de Registro
reservado para el Cuerpo de Aspirantes, y figurará como anexo del acta
de toma de posesión y cese.
3.º Solicitud del
interesado a la Comisión de Vigilancia informada favorablemente por el
Registrador titular o por el Registrador interino en caso de Registros
reservados para aspirantes. Si el Registro se hallare vacante en la
fecha en que deba emitirse el informe, lo suscribirá el último
Registrador titular.
No será necesario este informe en el caso previsto en el artículo 35.2.
4.º Haber superado las pruebas de aptitud reguladas en el anexo del presente Convenio.
2. Cumplidos estos
requisitos el Tribunal lo comunicará a la Comisión de Vigilancia a los
efectos de la modificación pertinente en el Censo y ésta al Registrador
que lo hará constar en el Libro de Personal.
3. La fecha de
inclusión en el Censo con la categoría de Oficial será la de superación
de la prueba de aptitud a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 16.
1. Los
que estén en posesión del título de Licenciado podrán adquirir la
categoría de Auxiliar 1.ª en las condiciones que determina el artículo
14, con la única salvedad del tiempo de prestación de servicios
efectivos y satisfactorios como Auxiliar 2.ª, que se reducirá a dos
años, para los que lo sean en Derecho y tres años para los demás
Licenciados.
2. Asimismo, para la
adquisición de la categoría de oficial por los Titulados a que se
refiere el apartado anterior, el plazo de prestación de servicios
efectivos y satisfactorios como Auxiliar 1.ª se reducirá a dos o tres
años, respectivamente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos establecidos en el artículo 15.
Artículo 17.
Las
pruebas de aptitud para el acceso a las categorías de Auxiliar 2.ª, de
Auxiliar 1.ª y de Oficial se regirán, en cuanto a redacción de
programas, requisitos y periodicidad de convocatoria, lugar de
celebración, número de ejercicios, nombramiento de Tribunales y
calificación de las pruebas practicadas, por las normas contenidas en el
anexo del presente Convenio que, a todos los efectos, forma parte
integrante del mismo.
CAPITULO III
Concurso de méritos y traslado convenido
Artículo 18.
El
Registrador también podrá cubrir los puestos de trabajo vacantes que
tenga en su Registro por cualquiera de los siguientes procedimientos:
1.º Mediante el concurso de méritos que regula el artículo 19.
2.º Mediante la solicitud de traslado a que se refiere el artículo 20.
En ambos casos, los trabajadores que se trasladen mantendrán los derechos que les correspondan por categoría y antigüedad.
Artículo 19.
1. El
Registrador sólo podrá solicitar a la Comisión de Vigilancia la
convocatoria de concurso de méritos para cubrir las vacantes de Oficial o
Auxiliar 1.ª, que tuviere en su Registro, mediante escrito en el que
deberá justificarse la necesidad de dicho puesto de trabajo.
2. En la solicitud
deberá especificarse los méritos requeridos, el porcentaje mínimo de
retribución que se asigna a dicho puesto de trabajo, según la categoría
del mismo, previa modificación, en su caso, con arreglo a lo establecido
en el título V, del porcentaje individual del resto del personal. Dicho
porcentaje podrá ser revisado a los seis meses.
3. Cumplidas las
condiciones especificadas en los apartados anteriores, la Comisión de
Vigilancia comunicará a todos los Registradores y al Personal la
convocatoria del concurso de méritos.
4. Sólo podrán tomar
parte en los concursos de méritos los que ostenten la categoría
profesional igual a la del puesto de trabajo convocado, y los que deseen
hacerlo dirigirán su solicitud a la Comisión de Vigilancia, en el plazo
máximo de treinta días naturales a contar desde el siguiente a la fecha
del acuerdo de convocatoria.
5. Para la resolución
del concurso de méritos se tendrá en cuenta los méritos alegados
valorándolos de 0 a 5 puntos. En todo caso será preceptivo superar una
prueba de aptitud ante un Tribunal compuesto por tres Registradores -uno
de ellos el convocante del concurso- designados por la Comisión de
Vigilancia y un miembro del personal designado por la misma, de igual
categoría profesional, al menos que los examinados. Este último actuará
como Secretario. La prueba se valorará de 0 a 10 puntos. La obtención de
una puntuación inferior a 5 supondrá la eliminación del aspirante.
6. El Tribunal
resolverá el concurso de méritos según el orden de puntuación obtenida,
de acuerdo con las normas establecidas en el apartado anterior,
recurriéndose a la antigüedad en el empleo, en caso de igualdad de
puntuación.
7. El Tribunal
remitirá el resultado del concurso a los participantes y a la Comisión
de Vigilancia y Seguimiento a los efectos que procedan.
8. Dado que la
participación en el concurso de méritos tiene carácter voluntario para
los empleados, éstos no tendrán derecho alguno a compensación por
gastos, aun cuando la incorporación al nuevo Registro implique traslado
con cambio de domicilio.
Artículo 20.
1. El
Registrador que tuviere puesto de trabajo vacante en cualquiera de las
categorías determinadas en el artículo 7, letras a) y b), comunicará a
la Comisión de Vigilancia que va a cubrir la vacante con personal de la
misma categoría profesional de otro Registro.
2. Para que tenga lugar el traslado a que se refiere el apartado anterior se requiere:
1.º) Consentimiento del interesado.
2.º) Solicitud del
titular del Registro en que exista la vacante al Registrador en cuya
plantilla figure el empleado cuyo traslado se solicita.
3.º) Conformidad del
Registrador afectado por el traslado, que sólo podrá alegar en contra
razones de servicio público y por un plazo no superior a seis meses.
3. El porcentaje de
retribución del Oficial o Auxiliar 1.ª se fijará con carácter previo por
el Registrador, con redistribución, en su caso, con arreglo a lo
establecido en el título V, del porcentaje individual del resto del
personal. Dicho porcentaje podrá ser revisado a los seis meses.
4. En ningún caso
podrá solicitarse el traslado de personas que trabajen en un Registro
que estuviere sin Registrador titular al frente.
5. Efectuado el traslado se comunicará a la Comisión de Vigilancia a los efectos oportunos.
6. Dado que, en el
supuesto contemplado en este artículo, el traslado tiene carácter
voluntario para los empleados, éstos no tendrán derecho alguno a
compensación por gastos, aun cuando la incorporación al nuevo Registro
implique cambio de domicilio.
TITULO IV
Derechos y obligaciones del personal de los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles. Suspensión de la relación laboral y extinción de la misma
CAPITULO I
Derechos y obligaciones del personal de los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles
Artículo 21.
Con
independencia de lo expresado en el artículo cuarto del Estatuto de los
Trabajadores, el personal al servicio de los Registradores tiene derecho
en los términos previstos en este Convenio:
1. A figurar en el Censo.
2. A permanecer en el empleo.
3. A la retribución en los términos pactados en los artículos 29 y siguientes:
4. Al traslado en la forma prevista en los artículos 19 y 20 del presente Convenio.
5. A disfrutar anualmente de vacaciones retribuidas.
6. A los permisos fijados en este Convenio.
7. Al reconocimiento de la profesión y categoría laboral.
8. A la formación y promoción profesional.
9. Al conocimiento de todos los datos necesarios para fijar su remuneración.
Y a los demás derechos reconocidos en este Convenio.
Artículo 22.
El
personal de los Registradores tiene derecho a disfrutar anualmente de
vacaciones retribuidas cuya duración será de treinta días naturales. El
tiempo y modo de disfrute de dichas vacaciones se determinará de mutuo
acuerdo entre el Registrador y los trabajadores. En todo caso será
imprescindible que, a juicio del Registrador, quede garantizada la
atención del servicio público.
Artículo 23.
Con
independencia de lo establecido en el artículo 37.3 del Estatuto de los
Trabajadores, el personal al servicio de los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles tendrá derecho a los siguientes permisos
especiales:
1.º Quince días por causa de contraer matrimonio.
2.º Tres días por
causa de nacimiento de algún hijo o por otras circunstancias familiares
excepcionales, que deberán ser debidamente acreditadas ante el
Registrador.
3.º Por el tiempo
necesario para el cumplimiento del deber inexcusable de representación,
según la legislación laboral y sindical reguladora.
4.º Hasta tres días,
día a día, cada año natural, por asuntos particulares no contemplados en
los apartados anteriores. Tales días no podrán acumularse, en ningún
caso, a las vacaciones anuales retribuidas.
En estos casos el permiso se concederá sin merma alguna de la retribución que viniera percibiendo el trabajador de que se trate.
Artículo 24.
El
personal de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, además de a
lo establecido en el artículo quinto del Estatuto de los Trabajadores,
está obligado:
1.º A prestar los
servicios que le encomiende el Registrador en la forma, jornada y
horario que establezca el titular para su oficina, en los términos que
resultan del artículo siguiente.
2.º A guardar la más
rigurosa disciplina y fidelidad en su trabajo, acatando y cumpliendo las
órdenes e instrucciones que recibieren del Registrador.
3.º A no ejercer
cuando implique el uso de información privilegiada obtenida en el
desempeño del trabajo u origine situaciones de conflicto de intereses,
aunque sea de forma esporádica o eventual, por sí o por persona
interpuesta, la profesión de Abogado o Procurador de los Tribunales, a
realizar aunque sea de forma aislada u ocasional el ejercicio de alguna
de las actividades propias de Gestor Administrativo o Agente de la
Propiedad Inmobiliaria o cualquier otra similar.
4.º Al cumplimiento de los demás deberes que resultan de este Convenio.
Artículo 25.
La
prestación de servicios en los Registros de la Propiedad y Mercantiles
tendrá lugar los días hábiles, conforme al calendario oficial, y durante
el horario que señale el Registrador, dentro del límite señalado en la
legislación laboral.
No obstante, cuando
por necesidades del servicio registral fuere necesaria la prestación de
una atención extraordinaria a la oficina, podrá el Registrador exigir
una mayor dedicación, mientras subsistan dichas necesidades, a los
Oficiales y Auxiliares que perciban su remuneración en la forma señalada
en el artículo 29, párrafo 1.º, que está establecida contemplando esta
circunstancia.
CAPITULO II
Suspensión de la relación laboral
Artículo 26.
Los
casos de suspensión de la relación laboral se regirán por los artículos
45 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones
concordantes.
CAPITULO III
Extinción de la relación laboral
Artículo 27.
La
relación laboral entre el Registrador y su personal se extingue por las
causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.
Como medida de
política de empleo y siempre que el afectado tenga cubierto el período
mínimo de carencia para obtener la pensión correspondiente, la
jubilación se producirá a los setenta años.
No obstante lo
dispuesto en los párrafos anteriores, el traslado o cualquier otra causa
de cese del Registrador de la Propiedad o Mercantil en la titularidad
de su Registro, no producirá la extinción de las relaciones laborales
existentes en aquel momento y concertadas al amparo de lo dispuesto en
este Convenio, subrogándose el nuevo titular en ellas, en los términos
previstos en el mismo.
A estos efectos, el
acta de toma de posesión y cese incorporará como anexo un documento
expedido por la Comisión de Vigilancia relativo a las relaciones
laborales vigentes que deberá ser firmado por el Registrador saliente y
el entrante. La firma de dicho anexo implicará conformidad y subrogación
plena en las relaciones en él comprendidas.
Artículo 28.
En caso
de división de un Registro en varios, por efecto de nueva demarcación
establecida por el Ministerio de Justicia, o por cualquier otra causa,
que conlleve la creación de otro u otros Registros, con o sin traslado
de capitalidad, la adscripción de sus empleados a uno u otro no supondrá
extinción de la relación laboral y se efectuará:
1.º Por acuerdo entre sus titulares, oyendo a todo el personal afectado por la división.
2.º En defecto de
acuerdo, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento dictaminará lo
procedente en el más breve plazo posible oyendo a las partes implicadas
en la misma. El informe tendrá los efectos previstos en el artículo
53.3.
En los casos de
supresión de un Registro, las relaciones laborales del Registro
suprimido se entenderán trasladadas al Registrador titular al que se le
agregue el distrito hipotecario suprimido.
En el supuesto de
cambio de capitalidad sin alteración del distrito hipotecario, las
relaciones laborales permanecerán idénticas con la salvedad de que los
servicios se prestarán en la capitalidad trasladada, sin derecho a
compensación o indemnización alguna y desde el día fijado por la
autoridad administrativa competente.
TITULO V
Remuneración del personal de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
Artículo 29.
1. Los
empleados que presten sus servicios a un Registrador en calidad de
Oficiales o Auxiliares 1.ª, teniendo en cuenta su especial dedicación,
serán retribuidos con un salario consistente en un porcentaje de los
ingresos líquidos del Registrador.
2. Los demás
empleados que presten sus servicios a un Registrador serán retribuidos
con un salario consistente en un sueldo fijo.
3. En el caso de que
el Registrador conforme a lo dispuesto en el artículo 557 del Reglamento
Hipotecario, contrate a persona determinada con la exclusiva finalidad
de que desempeñe las funciones de sustituto, su retribución -que será
libremente estipulada con el Registrador- no se computará para
determinar el tope de masa salarial a que se refiere el artículo 32, ni
podrá considerarse como gasto para determinar los ingresos líquidos del
Registrador.
Artículo 30.
Los
salarios mínimos garantizados a percibir por el personal de los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles que trabaje a jornada
completa, vendrán determinados, en cómputo anual, por el resultado de
multiplicar el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento
por los coeficientes correctores que se señalan a continuación:
Categorías | Población de menos de 20.000 habitantes | Población de 20.000 a 50.000 habitantes | Población de 50.000 a 100.000 habitantes | Población de más de 100.000 habitantes |
Oficiales
Auxiliares 1ª Auxiliares 2ª Los demás empleados |
1,30
1,15 1 1 |
1,40
1,20 1,05 1 |
1,50
1,25 1,10 1 |
1,60
1,30 1,15 1 |
La revisión de estos
salarios mínimos garantizados se efectuará anual y automáticamente al
producirse la revisión del salario mínimo interprofesional. La Comisión
comunicará los nuevos salarios mínimos garantizados al principio de cada
año.
Artículo 31.
1. El
personal retribuido mediante sueldo fijo percibirá dos mensualidades
extraordinarias que podrán prorratearse mensualmente o bien percibirse
en la forma estipulada en los respectivos contratos.
2. El sueldo será fijado por el Registrador y se satisfará con cargo al porcentaje asignado al personal.
3. Ningún Auxiliar
2.ª ni el personal subalterno, ni el contratado temporalmente, podrá ser
contratado con un salario que, en cómputo anual, sea superior al del
empleado retribuido con porcentaje que menos cobre, a salvo los mínimos
garantizados.
4. La retribución de
la antigüedad en el servicio para cada uno de los miembros del personal
que perciba sueldo fijo, con independencia de su categoría profesional,
queda fijada en 2.000 pesetas por cada trienio completo cumplido que se
acredite. Esta cantidad podrá ser revisada anualmente por la Comisión de
Vigilancia.
Artículo 32.
1. El
personal que tenga la categoría de Oficial o Auxiliar 1.ª será
remunerado con cargo a los ingresos líquidos del Registrador con un
porcentaje de los mismos que sumado a la cuantía de los salarios brutos
fijos no podrá ser superior al 40 por 100 de los citados ingresos
líquidos o masa salarial. Excepcionalmente, cuando en Registros de nueva
creación los únicos empleados con derecho a retribución porcentual sean
Auxiliares 1.ª, por no haber Oficiales, y el número de aquéllos no
exceda de dos, la masa salarial será del 35 por 100 de los ingresos
líquidos del Registrador.
2. Se entenderán por
ingresos líquidos del Registrador lo que resulten de deducir de sus
ingresos brutos como tal el importe de los gastos que necesariamente se
deriven de su ejercicio profesional, entre los que estarán incluidos la
cuota empresarial de la Seguridad Social y las cuotas colegiales.
3. Los empleados
retribuidos con salario porcentual podrán acudir a la Comisión de
Vigilancia y Seguimiento en petición razonada de dictamen sobre la
procedencia de la imputación de un gasto determinado a los ingresos
brutos del Registrador. La Comisión emitirá necesariamente informe en el
plazo de quince días y si el informe fuese desfavorable el gasto no se
computará para determinar los ingresos líquidos del Registrador. Este
informe será vinculante y producirá los efectos del artículo 53.3 del
presente Convenio.
4. Dentro del tope de
masa salarial a que se refiere el número primero estarán incluidos
todos los emolumentos que tenga derecho a percibir cada uno de los
miembros del personal por disposición legal y por todos los conceptos.
Artículo 33.
El
Registrador comunicará a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento la
cuantía del porcentaje asignado al conjunto del personal en los ingresos
líquidos del mismo.
Los Registradores
interinos y accidentales de un Registro no podrán modificar dicho
porcentaje salvo en caso de Registro reservado al Cuerpo de Aspirantes.
Artículo 34.
Descontados de la masa salarial los salarios del personal retribuido con
sueldo fijo, el Registrador distribuirá el resto de dicha masa salarial
entre los Oficiales y Auxiliares 1.ª, teniendo en cuenta su categoría,
su antigüedad en el servicio y su aptitud profesional y rendimiento en
el trabajo, con arreglo a las siguientes normas:
1.a) Corresponderá a
cada Oficial un porcentaje mínimo, que será el resultado de dividir el
módulo sesenta por el número total de Oficiales, Auxiliares 1.ª y
Auxiliares 2.ª
1.b) Corresponderá a
cada Auxiliar 1.ª igualmente un porcentaje mínimo que será el resultado
de dividir el módulo cuarenta por el número total de Oficiales,
Auxiliares 1.ª y Auxiliares 2.ª
1.c) Los módulos
sesenta y cuarenta anteriores variarán por el transcurso del tiempo en
la categoría, en concepto de experiencia, de acuerdo con las siguientes
tablas:
Auxiliares:
De uno a quince años en la categoría ….. Modulo: 40
De dieciséis o más años cumplidos en la categoría ….. Modulo: 50
Oficiales:
Hasta veinte años en la categoría ….. Modulo: 60
De veintiuno a treinta años cumplidos en la categoría ….. Modulo: 70
Más de treinta y un años en la categoría ….. Modulo: 80
Los porcentajes
resultado de la aplicación de lo previsto en los apartados 1.a, 1.b y
1.c anteriores no son intangibles individualmente, sino que estarán
siempre sujetos a las variaciones al alza o a la baja que sean
consecuencia del aumento o disminución del número de Oficiales y
Auxiliares o de la modificación de su categoría profesional.
2) La antigüedad en
el servicio de los Oficiales y Auxiliares 1.ª se remunerará con 2.500
pesetas y 2.000 pesetas, respectivamente, por cada trienio cumplido.
Dicha antigüedad en el servicio se computará a partir de la fecha de ingreso que conste en el Censo.
Las cantidades
correspondientes a estos conceptos se detraerán de la masa salarial
antes de la determinación del salario porcentual correspondiente a cada
Oficial y Auxiliar 1.ª
3) El resto del
porcentaje asignado al conjunto del personal será incentivo de la
aptitud profesional y del rendimiento en el trabajo del respectivo
Oficial o Auxiliar 1.ª, será de libre apreciación y asignación
individual por parte del Registrador y podrá ser alterado cuando cambien
la aptitud o el rendimiento de cualquiera de los Oficiales o Auxiliares
1.ª
Esta facultad del Registrador es irrenunciable e indisponible por el mismo.
La distribución
efectuada será comunicada a cada uno de los miembros del personal que
perciba salario profesional, quienes, en caso de discrepancia, alegarán
lo que a su derecho convenga ante el Registrador, el cual remitirá la
distribución efectuada con las alegaciones, en su caso, a la Comisión de
Vigilancia y Seguimiento. La Comisión resolverá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 39 en el plazo más breve posible.
Artículo 35.
Cuando
en un Registro se produzca extinción de la relación laboral de un
empleado con derecho a retribución porcentual, el Registrador
distribuirá el salario correspondiente a la relación laboral extinguida
entre los demás empleados con derecho a retribución porcentual, conforme
a las reglas siguientes:
1. Si se produce contratación de un empleado de igual o superior categoría se procederá en la forma señalada en el artículo 34.
2. Si la extinción de
la relación laboral afecta a un empleado con categoría de Oficial, no
queda ningún otro empleado de la misma categoría y, además, no se ha
contratado otro empleado con categoría de Oficial, se aumentarán los
salarios porcentuales del resto del personal retribuido porcentualmente
conforme a lo dispuesto en los apartados 1.b y 1.c del artículo 34, y
con cargo al resto del salario correspondiente a la relación laboral
extinguida se pagarán preferentemente los salarios correspondientes a
las nuevas contrataciones que, en su caso, se efectúen.
Artículo 36.
El pago
de las indemnizaciones, o la amortización de los créditos necesarios
para hacerlas efectivas, por razón de extinción de contrato reconocida
judicialmente, o en acto de conciliación a empleados remunerados con
salario porcentual, podrán hacerse efectivas con cargo al importe del
salario del empleado afectado, hasta su total amortización, siempre que
la Comisión de Vigilancia, a la vista de las alegaciones del personal
retribuido porcentualmente o de los acuerdos alcanzados entre el
Registrador y su personal en orden a su imputación, dé el visto bueno.
Las nuevas
contrataciones que se realicen se imputarán necesariamente al importe
del salario del empleado afectado cuya relación laboral se extingue.
Artículo 37.
Cualquier alteración de la masa salarial total o de la cuantía de
cualquiera de los salarios porcentuales deberá ser comunicada
obligatoriamente a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento
inmediatamente producida.
La última
distribución comunicada a dicha Comisión antes de cesar en un Registro
será respetada por el Registrador interino o accidental. Del mismo modo,
será obligatoriamente respetada por el nuevo titular durante un período
mínimo de seis meses, después de tomar posesión del Registro. Esto no
será aplicable a los Registros destinados al Cuerpo de Aspirantes, en
los que el Registrador interino podrá variar los porcentajes asignados,
transcurridos los seis meses citados.
Artículo 38.
En los
casos de suspensión de la relación laboral, el personal afectado por la
misma quedará sujeto a lo que previene el Estatuto de los Trabajadores y
a la legislación reguladora de la Seguridad Social en cuanto a la
cantidad a percibir.
Artículo 39.
Las
controversias que surjan entre el Registrador y sus empleados en orden a
la remuneración, su cuantía y distribución regulados en este Convenio
serán sometidas por ambas partes y en única instancia al arbitraje de la
Comisión de Vigilancia y Seguimiento. Su resolución será vinculante
para ambas partes.
Dado el carácter
paritario de dicha Comisión, en caso de empate, se resolverá del
siguiente modo: los representantes de los empleados en dicha Comisión, y
asimismo los de los Registradores, nombrarán dos personas, una por cada
parte, integrantes de los respectivos colectivos, las cuales resolverán
en el plazo de un mes, a contar desde su nombramiento. Su resolución
será comunicada a la Comisión inmediatamente emitida, la cual deberá
ratificarla si la considera procedente. Si no la ratificare o no hubiere
acuerdo, decidirá, como árbitro en esta única materia, un miembro de la
Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España, designado por la parte social.
TITULO VI
Infracciones y sanciones
CAPITULO I
Infracciones
Artículo 40.
Las
faltas cometidas por los empleados de los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, se clasifican, atendida su importancia, transcendencia y
grado de culpabilidad, en faltas leves, faltas graves y faltas muy
graves.
Artículo 41.
Son faltas leves:
1.º Incorrección con el público y compañeros.
2.º Retraso y negligencia en el cumplimiento de las tareas.
3.º Incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
4.º La falta de puntualidad no justificada hasta tres veces al mes.
5.º Los errores en el desempeño del trabajo.
6.º En general, el incumplimiento de los deberes o su cumplimiento con negligencia.
Artículo 42.
Son faltas graves:
1.º La falta de disciplina en el cumplimiento de los deberes.
2.º Las ofensas verbales o físicas a superiores o a compañeros.
3.º El incumplimiento
de las órdenes o instrucciones de los superiores y de las obligaciones
concretas del puesto de trabajo, o la negligencia de la que se deriven
perjuicios graves.
4.º La reiterada desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.
5.º La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada.
6.º El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada durante más de cinco y menos de diez días al mes.
7.º La falta de puntualidad no justificada más de tres y menos de diez veces al mes.
8.º El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada.
9.º La simulación de enfermedad o accidente.
10. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
11. La negligencia en la custodia de documentos o material propio de la oficina registral.
12. La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que tenga conocimiento por razón del trabajo que desempeña.
13. La reincidencia en la comisión de faltas leves, dentro de un semestre, cuando haya mediado sanción por las mismas.
Artículo 43.
Son faltas muy graves:
1.º El fraude,
deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como,
cualquier conducta constitutiva de delito.
2.º La infidelidad en la custodia de documentos o fondos o su apropiación o utilización indebida.
3.º La manifiesta y reiterada insubordinación.
4.º La falta de asistencia al trabajo, no justificada, durante tres o más días al mes.
5.º La falta
reiterada de puntualidad, no justificada, durante diez o más días al
mes, o durante más de veinte días al trimestre.
6.º La aceptación de
remuneración o ventaja de cualquier tipo de personas interesadas en el
despacho de documentos y por esta razón.
7.º El quebrantamiento del secreto profesional.
8.º El incumplimiento de la obligación señalada en el artículo 24.3.
9.º La reincidencia
en la comisión de faltas graves, dentro de un período de seis meses,
cuando haya mediado sanción por las mismas.
Artículo 44.
Las sanciones correspondientes a las faltas cometidas serán:
A) Para las faltas leves:
1.º Amonestación por escrito.
2.º Suspensión de
empleo y sueldo hasta dos días y, en su caso, descuento proporcional de
las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar.
B) Para las faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo hasta treinta días.
C) Para las faltas muy graves:
1.º Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses.
2.º Despido.
TITULO VII
Procedimiento disciplinario
Artículo 45.
Las
sanciones por faltas leves pueden ser impuestas por el Registrador, sin
necesidad de expediente disciplinario, bastando la comunicación escrita
al interesado. El Registrador lo hará constar en el Libro de Personal y
lo comunicará a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento para su debida
constancia en el expediente del empleado.
Artículo 46.
Para la
imposición de sanciones por faltas que el Registrador repute como graves
o muy graves será preciso instruir expediente disciplinario conforme al
siguiente procedimiento:
a) El Registrador hará constar en el Libro de Personal la comisión de la falta y la calificación que a su juicio merezca.
b) A continuación
comunicará la apertura del expediente al trabajador mediante la entrega
de un escrito en el que deberán expresarse los hechos constitutivos de
la presunta falta y su fecha. Copia del escrito remitirá a la Comisión
de Vigilancia y Seguimiento.
c) El trabajador
podrá, en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción
del escrito, presentar las alegaciones que estime pertinentes, por medio
del escrito dirigido al Registrador.
d) El Registrador, si
a la vista de las alegaciones del trabajador, entiende que existen
motivos para la continuación del expediente, remitirá los escritos antes
indicados a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento en un plazo máximo
de cinco días, especificando la calificación de la falta y la sanción
que, a su juicio, procede aplicar.
e) La Comisión de
Vigilancia y Seguimiento emplazará a las partes a un acto de
conciliación en un plazo máximo de diez días desde que reciba los
escritos a que se refiere el apartado anterior. De no producirse la
conciliación seguirá adelante el expediente.
f) En este último
supuesto, la Comisión deberá emitir informe en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de los escritos, sobre la propuesta del Registrador,
expresando, en el supuesto de discrepancia con ésta, si existe o no
falta y, en su caso, la calificación de la misma.
g) El Registrador, a
la vista del informe de la Comisión, que no tiene carácter vinculante,
comunicará al trabajador la resolución que en definitiva adopte en un
plazo máximo de diez días.
Artículo 47.
En el
supuesto de que el trabajador expedientado tenga la condición de
representante legal de los trabajadores, deberá ser oído el Comité de
Empresa o los restantes Delegados de personal, en los términos previstos
en el artículo 68.a), del Estatuto de los Trabajadores. El informe
correspondiente, en el caso de que fuera emitido, será enviado a la
Comisión de Vigilancia y Seguimiento juntamente con el resto de la
documentación.
Artículo 48.
Si la
sanción consistiera en suspensión de empleo y sueldo, el cumplimiento
efectivo de la misma podrá demorarse, si así lo estima oportuno el
Registrador, hasta que dicha sanción sea firme, bien por no haber sido
impugnada dentro de plazo ante la jurisdicción laboral, bien por haber
sido confirmada por ésta.
Artículo 49.
El
Registrador podrá acordar, durante la tramitación del expediente a que
se refiere el artículo 46, cuando repute que la falta pueda ser
considerada muy grave, la suspensión de empleo y sueldo del trabajador
expedientado, que no podrá prolongarse por período superior al de la
duración del expediente.
En este supuesto, si
la sanción fuera totalmente revocada por el Juzgado de lo Social, los
devengos correspondientes al tiempo de tramitación del expediente
deberán ser abonados al trabajador.
Artículo 50.
Los
salarios de tramitación a que se refiere el artículo anterior
consistirán, para el personal retribuido mediante sueldo, en el importe
del salario convenido.
Los salarios de
tramitación para el personal retribuido porcentualmente se calcularán
sobre la base de la media de los doce últimos meses efectivamente
percibidos.
Artículo 51.
En
cuanto a la prescripción de las infracciones, regirán las reglas
establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y legislación que lo
desarrolla.
TITULO VIII
Comisión de Vigilancia y Seguimiento
Artículo 52.
Con
carácter paritario y conforme al artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores, se crea una Comisión de Vigilancia y Seguimiento de este
Convenio.
Artículo 53.
1. Sin
perjuicio de la competencia atribuida a los Tribunales, compete a esta
Comisión con carácter previo y necesario el conocimiento y resolución de
los conflictos derivados de la interpretación y aplicación, carácter
general, de lo pactado en este Convenio, y el ejercicio de cualesquiera
otras funciones que por la Ley le correspondan.
2. Son también funciones que se le encomiendan:
1.º Todas las que se
le atribuyen en el presente Convenio, singularmente la vigilancia y
cumplimiento de lo que en él se establece.
2.º Revisar los salarios mínimos garantizados.
3.º Emitir dictámenes
e informes sobre la interpretación y aplicación del presente Convenio, a
petición de cualesquiera de las partes firmantes o de cualquier
interesado. Para que los dictámenes, informes y resoluciones sean
vinculantes será necesario sometimiento expreso y previo de las partes,
salvo en los supuestos previstos en este Convenio.
4.º Organizar y
llevar el censo de los empleados, en el que necesariamente y entre otros
datos, deberá constar la categoría y antigüedad de cada empleado y
expedir certificaciones relativas a los mismos.
5.º Organizar
cursillos, seminarios u otras actividades dirigidas a los empleados para
procurar su capacitación y formación profesional.
6.º Intervenir como instancia de conciliación previa en aquellos asuntos que se le sometan.
7.º Resolver con funciones de árbitro, los conflictos y controversias a que se refiere el artículo 39.
8.º Y cualesquiera
otras que resulten de las normas legales vigentes o que se establezcan
en lo sucesivo, y se refieran a la interpretación, cumplimiento o
ejecución de este Convenio, así como determinar las reglas de su propia
organización interna y funcionamiento.
3. Los informes que
emita la Comisión de Vigilancia a que se refieren los artículos 8, 13 y
32.3 tendrán el valor de resolución vinculante y serán de inmediato
cumplimiento, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el
artículo 59 «in fine» de este Convenio.
Artículo 54.
1. La
Comisión estará integrada por seis miembros, tres de ellos Registradores
y los otros tres empleados, designados por las partes. Ello no impide
que la Comisión, al regular su funcionamiento, establezca la posibilidad
de nombrar suplentes.
2. La Comisión
nombrará, de su seno, un Registrador Presidente y un Secretario de la
parte social que ejercerán en Comisión Delegada.
Artículo 55.
1. Los cargos durarán cuatro años.
2. Toda vacante que
por cualquier causa pudiera producirse en una u otra representación,
será cubierta por designación de los órganos directivos respectivos.
Artículo 56.
1. La
Comisión se constituirá en Pleno y podrá adoptar acuerdos cuando
estuvieran presentes, al menos, dos componentes de cada parte. Al
comienzo de cada sesión se determinarán los asistentes que tienen
derecho a voto, atribuyéndose, necesariamente, este derecho a igual
número de miembros de cada representación.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 57.
1. En materias de su competencia, las cuestiones que se le sometan habrán de formularse en escrito razonado.
2. La Comisión
resolverá en el plazo de treinta días hábiles salvo que haya otro
fijado, a contar desde la fecha en que reciba el escrito, previa
audiencia de los interesados, en su caso, y práctica de las pruebas que
estime pertinentes.
3. No podrán intervenir en la deliberación y votación los miembros que sean parte interesada en la cuestión sometida a debate.
Artículo 58.
En
defecto de acuerdo, los gastos que se ocasionen por la creación y
funcionamiento de la Comisión serán sufragados por mitad entre las
partes firmantes de este Convenio.
Para subvencionar los
gastos a que se refiere el apartado anterior, la Comisión de Vigilancia
fijará una cuota anual que ha de pagarse individual y obligatoriamente
por cada uno de los Registradores y sus empleados.
La cuantía de la cuota se determinará en función del presupuesto que la Comisión de Vigilancia confeccione cada año.
La Comisión dará cuenta de los ingresos obtenidos y gastos realizados al final de cada año a la Asociación y Sindicatos.
TITULO IX
Efectos de la contravención del presente Convenio
Artículo 59.
Tan
pronto como llegue a conocimiento de la Comisión de Vigilancia y
Seguimiento el incumplimiento de las normas del Convenio, lo pondrá en
conocimiento de las partes firmantes, quienes sin perjuicio de ejercer
las facultades que con relación a sus asociados o afiliados les conceda
la Ley o sus Estatutos, se obligan a iniciar y seguir, por todos sus
trámites, los procedimientos judiciales que puedan ser precisos para que
se apliquen los efectos previstos en este Convenio a los contratos o
acuerdos así formalizados, actuando como demandante coadyuvantes o en el
concepto procesal que respectivamente proceda.
Artículo 60.
Los
contratos formalizados incumpliendo las normas del Convenio limitarán
sus efectos a las partes, por lo que respecto de los mismos no operará
el efecto subrogatorio previsto en el mismo.
En este caso se
extinguirá el contrato de trabajo en el momento en que el Registrador
que concertó irregularmente el contrato cese en el Registro por traslado
o por cualquier otra causa, con derecho del trabajador a la
indemnización establecida en el artículo 40.2 del Estatuto de los
Trabajadores, de la que será único responsable el Registrador que
contrató.
Artículo 61.
Los
acuerdos que celebre un Registrador con los respectivos empleados en
orden a otro sistema retributivo del previsto en el Convenio, sólo
producirán efecto entre las partes y no obligarán en ningún caso y bajo
ningún concepto a los posteriores Registradores interinos o titulares.
Asimismo, cualquier
incremento o subida de remuneración pactada al margen del Convenio sólo
producirá efecto entre las partes y no obligará a los posteriores
Registradores.
En estos casos, la
pérdida de la mejora para el trabajador se traducirá en una
indemnización compensatoria a cargo del Registrador anterior, cuya
cuantía será de viente días del importe de dicha mejora por cada año de
disfrute de la misma, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año, y con un límite máximo del equi- valente a doce
mensualidades de dicha mejora, para lo cual el personal afectado se
dirigirá directamente contra él.
No procederá el pago
de la indemnización establecida en el párrafo anterior si la mejora fue
otorgada por escrito con la condición expresamente consignada de su
supresión en el momento del cese en el Registro del Registrador que la
concedió.
A los efectos
previstos en el presente artículo, en el acta de posesión y cese a que
se refiere el artículo 27, deberá hacerse constar las mejoras
retributivas que por haberse introducido al margen del presente
Convenio, no obligan al Registrador sucesor.
Artículo 62.
Cada
Registrador responderá exclusivamente de las consecuencias que se
deriven de los despidos y sanciones por él impuestos mientras estuvo al
frente de la oficina.
Del mismo modo,
responderá de la indemnización prevista en el artículo 50 del Estatuto
de los Trabajadores, el Registrador a quien sean imputables los
incumplimientos contractuales que en el mismo se contemplan.
Cuando, en los
supuestos previstos en los dos párrafos anteriores fuere condenado
judicialmente al pago de la indemnización un Registrador titular que no
los ocasionó podrá repetir contra el responsable del despido, de la
sanción o de la extinción por el incumplimiento.
En el caso de que
dicho despido o sanción hubiera sido informado favorablemente por la
Comisión de Vigilancia y Seguimiento, así como en el caso del artículo
50 del Estatuto de los Trabajadores, y siempre que estos supuestos
afectasen a un empleado retribuido con porcentaje, la indemnización
podrá hacerse efectiva con cargo al salario correspondiente a la
relación laboral extinguida hasta su total amortización. Esta
circunstancia se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Comisión de
Vigilancia y Seguimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En el plazo
de dos meses a contar desde la firma del presente Convenio se
constituirá la Comisión de Vigilancia y Seguimiento prevenida en el
mismo, que asumirá las funciones que le son atribuidas y sustituirá a la
Junta Mixta regulada en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales y
Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España.
Segunda.- A partir de
la firma del presente Convenio, la Junta Mixta sólo podrá resolver los
asuntos de su competencia que tuviere pendientes, hasta su posible
ultimación en reposición, y, archivará la documentación correspondiente
en la Secretaría del Colegio de Registradores, donde quedará a
disposición de cualquier Organo o Tribunal que lo requiriera. Tras la
terminación de estos asuntos pendientes se producirá la disolución
automática de dicha Junta Mixta.
Tercera.- 1. Los que
se encuentren trabajando en cualquier Registro sin reunir alguno de los
requisitos prevenidos en el artículo 10 del presente Convenio se
sujetarán al siguiente régimen:
a) Si hubieran sido
contratados temporalmente y, a juicio del Registrador titular, su
trabajo fuere satisfactorio, éste los propondrá para examinarse a fin de
que puedan obtener la categoría de Auxiliar de segunda. Si a juicio del
Registrador no fueran aptos, por no ser su trabajo satisfactorio, no
les renovará el contrato, sin perjuicio de los efectos prevenidos en la
legislación laboral reguladora de la contratación temporal. Los que se
examinen sólo tendrán una convocatoria para llegar a ser Auxiliares de
segunda.
b) Los que al amparo
de la legislación laboral tuvieran el carácter de trabajadores fijos
serán propuestos por el Registrador que lo desee para examinarse a fin
de obtener la categoría de Auxiliar de segunda. Disfrutarán de dos
convocatorias, y si no lograran superar las pruebas, quedarán
encuadrados como colaboradores a extinguir, sin derecho al ascenso ni a
ser retribuidos por el sistema de porcentaje previsto en el artículo
29.1 del Convenio.
2. Los que reuniendo
los requisitos establecidos en el artículo 10 hubieran adquirido al
amparo de la legislación laboral el carácter de trabajadores fijos, no
tendrán límite de convocatorias para examinarse a fin de obtener la
categoría de Auxiliar de segunda y, hasta que no superen las pruebas,
permanecerán con el carácter de fijos, pero sin derecho al ascenso ni a
ser retribuidos por el sistema de porcentaje previsto en el artículo
29.1 del Convenio.
En todos los casos,
estos contratados tendrán derecho a los salarios mínimos garantizados en
el artículo 30 del presente Convenio, siendo aplicable el límite máximo
establecido en el artículo 31.3, sin perjuicio del mantenimiento de las
situaciones consolidadas a la entrada en vigor del presente Convenio.
La antigüedad de
todos estos empleados se regulará por el Estatuto de los Trabajadores,
computándose desde la fecha de comienzo de la prestación de servicios en
el Registro en cuestión de la que haya constancia en la Secretaría del
Colegio de Registradores o de su alta en la Seguridad Social en un
Registro.
Cuarta.- Dentro del
plazo de tres meses a contar desde la firma del presente Convenio, la
Comisión de Vigilancia y Seguimiento requerirá de cada Registrador el
envío en el plazo de quince días de una relación de las personas que
tengan contratadas en las condiciones a que se refiere la disposición
transitoria anterior, a fin de efectuar la oportuna convocatoria para
exámenes de Auxiliar de segunda.
Quinta.- Practicadas
conforme a las normas contenidas en el anexo del presente Convenio las
pruebas a que se refiere la disposición anterior, la Comisión de
Vigilancia y Seguimiento incluirá en el censo, con su nueva categoría, a
los declarados aptos, y remitirá a todos los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles la relación de empleados de su Registro,
conforme a los datos que figuren en la Secretaría del Colegio.
El Registrador
devolverá esta relación, en el plazo de quince días, previa su
adecuación al Convenio, conforme a las siguientes reglas:
a) Se incluirán en el
documento todas y cada una de las relaciones laborales existentes en el
Registro en esa fecha, estén o no incluidas en la relación recibida.
b) Se determinará el
carácter de fijo o temporal de cada empleado. En este último caso, se
especificará la fecha y clase de contrato realizado, adjuntándose
fotocopia del mismo.
c) Se especificará el porcentaje en que consista la masa salarial destinada a la retribución del conjunto del personal.
d) Se especificará la retribución individual de cada empleado.
En caso de empleado retribuido con sueldo fijo, se indicará la cuantía bruta anual de éste por todos conceptos.
En caso de empleados
retribuidos porcentualmente, se hará constar separadamente la parte que
corresponda por categoría (de conformidad con los nuevos módulos del
artículo 34) y por rendimiento y aptitud.
e) El Registrador
comunicará a cada empleado la actualización efectuada y remitirá el
documento así elaborado, con la firma de todos ellos, a la Comisión de
Vigilancia y Seguimiento.
f) Si hubiera
discrepancias respecto a alguno de los datos que figuren en la relación,
el Registrador enviará a la Comisión, junto con el documento
actualizado, las alegaciones efectuadas.
g) La Comisión, a la
vista de los documentos recibidos, y, en su caso, con audiencia de los
afectados, resolverá las discrepancias, redactando el documento
definitivo, que remitirá a los interesados.
Este documento, con
las actualizaciones que procedan, será tenido en cuenta a los efectos
previstos en este Convenio y, especialmente, a los regulados en el
artículo 27.
Sexta.- 1.º La
adecuación de categorías que se produzcan con ocasión de la entrada en
vigor del presente Convenio, que se reflejará en el documento a que se
refiere la disposición anterior, no producirá los efectos que le son
propios en todos los ámbitos, incluido el de cotización a la Seguridad
Social, hasta transcurridos tres meses desde la firma del Convenio.
2.º Del mismo modo, y
durante el mismo período de tiempo que el establecido en la disposición
anterior, no se podrá variar la imputación que se viniera realizando de
los contratos, salvo acuerdo en contrario del Registrador con sus
empleados.
Séptima.- Los que al
amparo de la normativa anterior hubieran obtenido la excedencia por
declaración de la Junta Mixta sujetarán su régimen, a partir de la
entrada en vigor del Convenio, a las siguientes normas:
1. Los que se encuentren en la situación de excedencia del artículo 50.3 del ROCOA conservarán su régimen hasta su reingreso.
2. Los excedentes forzosos quedan equiparados a los excedentes voluntarios.
3. Estos últimos,
siempre que hubieran obtenido la excedencia conforme a la normativa
anterior, conservarán su derecho al reingreso durante el plazo máximo de
cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio, cualquiera
que fuera el plazo durante el cual la vinieren disfrutando. El
reingreso se producirá necesariamente por el mismo Registro en el que
hubieren desempeñado su trabajo hasta ser declarados excedentes, previa
petición del propio excedente, efectuada dentro del plazo señalado de
cinco años y siempre y cuando durante este plazo se cree un puesto de
trabajo en el Registro. Una vez solicitado el reingreso dentro de plazo,
el Registrador, antes de efectuar una nueva contratación, deberá
obligatoriamente ofrecer el puesto de trabajo al excedente,
concediéndole un plazo de quince días para que acepte o no el reingreso.
Si su respuesta es afirmativa, tendrá absoluta preferencia para ocupar
el puesto ofrecido, teniendo que reincorporarse al mismo en el plazo
máximo de un mes. En caso contrario, se entenderá que ha decaído
definitivamente su derecho al reingreso. La Comisión de Vigilancia, al
elaborar el documento de cada Registro a que alude la disposición
transitoria quinta, hará, en su caso, mención expresa de las situaciones
de excedencia existentes en cada Registro.
Octava.- Los
Auxiliares de primera y segunda que hubieren obtenido dicha categoría
antes de entrar en vigor el Convenio ascenderán a la respectiva
categoría superior cuando transcurra el tiempo prevenido en la normativa
anterior, pero deberán reunir los demás requisitos preceptuados en el
presente Convenio.
Novena.- Los
Registradores que en el momento de entrada en vigor del presente
Convenio estuvieran funcionando en régimen de unidad administrativa con
el personal de sus Registros, podrán mantener dicho régimen.
Dicha unidad administrativa persistirá en tanto ninguno de los Registradores afectados solicite la disolución de la misma.
La disolución de la
unidad administrativa se llevará a efecto de acuerdo con las normas y
los criterios previstos en el artículo 28 de este Convenio en materia de
división de Registros.
Décima.- A la entrada
en vigor del presente Convenio se regularizarán todas las situaciones
extralimitadas que pudieran existir en los Registros.
La adecuación se hará
con arreglo a lo prevenido en el presente Convenio en un plazo de un
mes, a contar desde la aprobación del documento a que se refiere la
disposición transitoria quinta. Pasado este plazo, cualquier Registrador
o empleado afectado podrá denunciar la extralimitación a la Comisión de
Vigilancia, que, velando por el cumplimiento del Convenio, actuará
conforme a los dispuesto en los artículos 59 y siguientes del mismo.
Undécima.- Sin
perjuicio de las situaciones consolidadas, la imputación como gasto de
la cuota empresarial de la Seguridad Social no se llevará a efecto,
salvo acuerdo en contrario de las partes, hasta el día 1 de enero de
1994.
DISPOSICION ADICIONAL
La Asociación Profesional
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España procurará
necesariamente la adecuada formación profesional del personal,
organizando los cursos correspondientes con los temarios y materias
precisas en cada momento con el fin de mejorar la aptitud profesional
del mismo.
ANEXO AL CONVENIO
Pruebas de aptitud para ingreso y promoción de los Auxiliares y Oficiales
I. Convocatoria.
II. Requisitos para la admisión a pruebas.
A) Para acceso.
B) Para promoción.
III. Tribunal.
A) Para ingreso.
B) Para promoción a Auxiliar primera.
C) Para promoción a Oficial.
IV. Pruebas.
V. Puntuación, actas y notificaciones.
Las pruebas de
aptitud para adquirir la categoría de Auxiliar segunda, de Auxiliar
primera y Oficial, se convocarán y celebrarán con arreglo a las normas
del presente anexo.
I. Convocatoria
La Comisión
de Vigilancia y Seguimiento convocará anualmente, en las fechas que
determine, a los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos para la
celebración de las pruebas de ingreso y promoción.
La convocatoria se
notificará mediante carta remitida individualmente a cada Registrador y
al personal, con una antelación mínima de seis meses a la celebración de
aquéllas. La convocatoria incluirá, en su caso, los temarios de las
pruebas. De todo ello el Registrador dará traslado a sus empleados.
Lugar: Las pruebas se celebrarán en las sedes de las Presidencias Territoriales donde hubiere examinados.
Procedimiento de
admisión: Los solicitantes comunicarán su intención de participar en las
pruebas mediante escrito dirigido a la Comisión de Vigilancia y
Seguimiento, con una antelación de, al menos, tres meses a la fecha de
celebración prevista. Al escrito deberán acompañar los documentos
acreditativos de reunir los requisitos necesarios para participar en las
pruebas. Inexcusablemente se acompañará, para participar en las
pruebas, el informe favorable del Registrador titular o interino.
Dos meses antes de la
fecha de celebración prevista, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento
notificará a cada solicitante su admisión o exclusión. En este caso se
indicarán los requisitos que, a juicio de la Comisión, no resulten
suficientemente acreditados. El excluido dispondrá de un plazo de diez
días hábiles para completar su documentación, o formular alegaciones
ante la propia Comisión, la cual resolverá lo procedente.
II. Requisitos para la admisión a pruebas y su documentación
A) Para ingreso como Auxiliar segunda: Se requiere conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Convenio.
1. Ser capaz según la legislación laboral.
2. No padecer enfermedad ni impedimento físico que imposibilite para la realización de los trabajos propios del Registro.
3. Hallarse en posesión del título de BUP o equivalente, según las normas administrativas vigentes.
4. Tener formalizado y
vigente un contrato, temporal o indefinido, ajustado, en su caso, a los
modelos admitidos por la Comisión.
Estos requisitos se
justificarán mediante la remisión a la Comisión de: Para números 1 y 3,
fotocopia del DNI y del título alegado por el solicitante, ambos
compulsados por el Registrador; para el número 2, certificado médico
oficial.
Inexcusablemente se
acompañará a la solicitud informe favorable del Registrador titular o
interino para participar en las pruebas.
B) Para la adquisición de la categoría de Auxiliar primera y Oficial se requiere:
1. Haber prestado
servicios efectivos y satisfactorios como Auxiliar de segunda o Auxiliar
de primera, respectivamente, durante un período mínimo de cinco años
anteriores a la fecha de la entrega de la documentación, sin perjuicio
de lo dispuesto para los licenciados, y según lo dispuesto en el
artículo 14, párrafo segundo, del Convenio.
No se computará, a estos efectos, el tiempo durante el cual el trabajador se hallare sancionado en virtud de expediente.
Si alguno de los Registradores no emite el informe solicitado, se entenderá que éste es favorable.
2. Informe favorable
para participar en las pruebas suscrito por el Registrador titular o
interino, en su caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.2
del presente Convenio.
III. Tribunal
Miembros: El Tribunal
se compondrá de cinco miembros, un Presidente y cuatro Vocales, de los
cuales el Presidente y tres Vocales serán elegidos por la Asociación
Profesional de los Registradores, y el restante será un representante
del personal, con la categoría de Oficial en el Censo, elegido por la
parte social en la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, que actuará de
Secretario.
No podrán formar parte del Tribunal, por incompatibilidad:
1. Los Registradores bajo cuya dependencia preste servicios alguno de los examinados.
2. Los Registradores que tengan parentesco hasta el sexto grado de consanguinidad o cuarto de afinidad con algún examinando.
Nombramiento.-
Aprobada por la Comisión de Vigilancia y Seguimiento la lista de
solicitantes admitidos, ésta la comunicará a los Presidentes
Territoriales de las Comunidades Autónomas en que existan examinandos.
Aquéllos nombrarán los Vocales titulares y comunicarán la composición
del Tribunal a la Comisión, haciendo constar, en su caso, la delegación
en algún Delegado provincial u otro, y la aceptación de todos los
nombrados.
IV. Pruebas
Dentro de cada categoría la pruebas serán únicas y se celebrarán simultáneamente en todo el territorio nacional.
A) Para ingreso como Auxiliar de segunda.- Consistirán en:
1. Copiar, en máquina de tratamiento de textos o similar, el texto seleccionado por el Tribunal.
2. Realizar una redacción sobre un tema libre propuesto por el Tribunal.
El Tribunal fijará el
tiempo máximo para ambas pruebas, que no podrá exceder de dos horas.
Valorará, además, el haber completado los textos, la ortografía y la
presentación de los escritos.
B) Para la promoción a la categoría de Auxiliar de primera.- Las pruebas serán tres:
1. Contestar por
escrito, durante el plazo que señale el Tribunal, a las preguntas que se
formulen sobre el conocimiento de la Institución, de las relaciones con
el público y de la mecánica registral.
2. Acreditar el
conocimiento suficiente en el manejo de ordenadores y demás máquinas de
tratamiento de textos, mediante la redacción de los asientos registrales
que indique el Tribunal.
3. Acreditar el conocimiento suficiente en el manejo de los programas de índices suministrados por el Colegio.
C) Para la promoción a la categoría de Oficial.-Se realizará un examen que comprenderá dos ejercicios:
1. Uno, teórico, que
consistirá en contestar por escrito, durante el tiempo que señale el
Tribunal, a las preguntas que se formulen sobre un temario previamente
suministrado.
2. Otro, práctico, que consistirá:
Para Oficina
Liquidadora: En la realización de todas las operaciones necesarias para
sentar en los libros una declaración-liquidación del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y para
girar, en su caso, la liquidación complementaria que proceda, teniendo
en cuenta la normativa de la Oficina Liquidadora. La prueba también
podrá consistir, además, en realizar las mismas operaciones con una
declaración-liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Para Registro de la Propiedad y Registro Mercantil:
a) En la presentación, despacho y minutación de documentos notariales y judiciales o administrativos, ya calificados.
b) En la redacción de una certificación en base a los datos que suministre el Tribunal, y
c) En acreditar el
conocimiento completo del manejo del sistema informatizado de Indice de
Personas aprobado por el Colegio, y del Indice de Fincas.
V. Puntuación
Cada ejercicio se
calificará de cero a 10 puntos, la nota de cada uno será la media
aritmética de las puntuaciones dadas por cada miembro del Tribunal.
La obtención de una nota inferior a cinco en algún ejercicio determinará la no superación de la prueba o examen.
Actas y notificaciones
El Secretario
levantará acta del desarrollo de las pruebas y de las puntuaciones, y,
suscrita por todos los miembros del Tribunal, la remitirá a la Comisión
de Vigilancia y Seguimiento.
La Comisión notificará al interesado la superación o no de las pruebas y, en su caso, modificará el Censo de Personal Auxiliar.
La Comisión
notificará también al Registrador titular o interino afectado, la
superación o no de las pruebas por su empleado y la modificación del
censo, en su caso, a los efectos que procedan.