CONVENIO COLECTIVO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA
(Suscrito el 29 de julio de 1992. Vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 o publicación en el BOE del convenio suscrito el 1 de Julio de 2013)
PREAMBULO
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1990, reiterada por otras posteriores, ha supuesto una redefinición del marco jurídico de la relación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España con su personal, al proclamar el carácter laboral de la misma.
Hasta entonces, y desde el Decreto de 18 de mayo de 1934, todos los sectores implicados admitían el carácter jurídico administrativo de la relación, carácter que destacaban todas las normas reguladoras de aquélla, siendo el Reglamento del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares aprobado por Orden de 19 de abril de 1982 la última norma dictada en esta materia.
La transición al modelo laboral comporta la lógica sustitución de la normativa anterior por un instrumento adecuado de regulación de las condiciones de trabajo, que no es otro que el presente Convenio Colectivo. Este tránsito no ha sido traumático, sino que, antes al contrario, el reconocimiento de las antigüedades y categorías del personal, recogidas en el Censo a cargo de la anterior Junta Mixta, lo ha facilitado enormemente.
Este Convenio tiene como norte y meta final equilibrar los derechos y obligaciones de las partes con el eficaz funcionamiento del servicio público encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Estos ejercen su actividad profesional debiendo atender en todo momento las peticiones que la sociedad demanda con los medios materiales y humanos que consideren más adecuados. Además, al tener encomendada una función pública, están sujetos a las normas que en cada momento dicte la Administración relativas al desempeño de nuevas funciones, plazos de despacho de documentos, traslados, etcétera. Ello hace que, inevitablemente, la relación laboral consagrada por la Jurisprudencia tenga ciertas peculiaridades puestas de manifiesto a lo largo de su articulado.
Por todo ello, también, el Convenio nace con vocación de estabilidad, mira al futuro y tiende a reglar el mejor funcionamiento de los Registros día a día.
En esta labor hay que destacar la fundamental colaboración que los Registradores han encontrado siempre en sus empleados que han venido prestando a lo largo de más de un siglo un valioso, abnegado y eficaz servicio a la Institución Registral.
Como señala el artículo 4.º del Convenio, «sus disposiciones forman un todo único, orgánico e indivisible», destacándose en él una serie de pilares esenciales sobre los que descansa el resto de la regulación y que constituyen la espina dorsal del Convenio, por lo que si fallara alguno de ellos se desequilibrarían todos los demás. Son los siguientes:
a) La clasificación del Personal, al que se le ofrece una constante y progresiva promoción profesional dentro del Registro.
b) La especial dedicación que debe prestar el personal para, bajo la dependencia y dirección del Registrador, conseguir el más perfecto funcionamiento del servicio público.
c) El sistema de retribución pactado en consideración a esa dedicación, y
d) La estabilidad en el empleo que, dada la movilidad de los Registradores, era necesario garantizar, mediante la subrogación de los sucesivos titulares en las relaciones de trabajo existentes en cada Registro, siempre que estén concertadas al amparo de lo dispuesto en el presente Convenio.
El Convenio consta de un título preliminar, nueve títulos, once disposiciones transitorias, una adicional y un anexo regulador de las pruebas de aptitud para acceso y promoción en el empleo.
El título preliminar regula el carácter de la relación y el ámbito personal, territorial y temporal de la aplicación del Convenio y contiene disposiciones relativas a su interpretación y de vinculación a la totalidad.
Los tres títulos siguientes, regulan la prestación de trabajo en las oficinas de los Registros, detallándose la clase de personal con el que el Registrador puede contar para el desempeño de su actividad. El personal podrá ser temporal o de carácter fijo. Dentro de este último se distinguen, a su vez, diversas categorías.
Se regulan -con remisión al anexo-, las pruebas de aptitud y promoción en el empleo, y se permite que el personal pueda trasladarse a otro Registro, bien mediante traslado convenido, bien en virtud de concurso de méritos.
Es novedad la regulación de una clase de personal contratado como especialista, con funciones específicas, concretas y determinadas, acorde con las nuevas necesidades que los Registradores deban atender.
En el título IV se regulan los derechos y obligaciones de los empleados, se le da a la suspensión de la relación laboral el tratamiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y se trata de la extinción de la relación consagrándose uno de los pilares del sistema antes citado como es el que el cese de un Registrador al frente de su oficina no supondrá la extinción de las relaciones laborales existentes en ella. A tales efectos se regula el modo de operar y el alcance de la subrogación admitida.
El sistema de retribución, regulado en el título V, de avanzado contenido social, recoge la experiencia práctica acumulada a lo largo de muchos años. Garantiza, en primer lugar, como requisito de legalidad, unos salarios mínimos a los que todos los trabajadores tienen derecho; fija, como masa salarial destinada a la remuneración de todos los empleados de cada Registrador, un porcentaje de los ingresos líquidos de éste hasta un tope también porcentual. Con cargo al total de dicha masa salarial y atendiendo a la categoría y dedicación exigida a los empleados, unos son retribuidos con salario fijo y otros con salario porcentual. Descontado de la masa salarial destinada a la remuneración de todos los empleados el importe de los salarios fijos, el resto se distribuirá entre los empleados retribuidos con salario porcentual. Entre éstos, el Registrador hará la distribución con sujeción, de un lado, a módulos determinados por la categoría de cada uno de ellos y su antigüedad en la misma, y, de otro lado, incentivando la aptitud y rendimiento en el trabajo, extremos estos que, como es natural, sólo pueden ser apreciados por el Registrador.
El salario porcentual de cada empleado con derecho a él no es inmutable, ya que podrá variar al alza o a la baja, no sólo en función de su aptitud y rendimiento como ya se ha dicho, sino también según el número de empleados que hayan de ser tenidos en cuenta para fijarlo y la categoría de los mismos.
Los títulos VI y VII se dedican a regular las infracciones y sanciones y el procedimiento disciplinario donde se articulan los trámites y garantías para llevarse a efecto.
Extraordinaria importancia tiene en el presente Convenio la Comisión de Vigilancia y Seguimiento prevista en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, ya que a ella corresponden destacadas funciones que son necesarias dadas las peculiaridades de la regulación pactada. La Comisión, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, es la que interpreta y vela por la aplicación de lo pactado en el Convenio. Se convierte en garante del mecanismo de subrogación establecido, lleva el Censo, organiza las pruebas de aptitud y ascenso y resuelve determinadas situaciones en cautelar prevención de conflictos, e incluso y de acuerdo con reciente jurisprudencia, puede intervenir en conciliación y actuar como árbitro en determinados casos.
Su intervención es fundamental cuando el Convenio le concede la facultad de emitir informes. Los efectos de éstos son variados y en algunos casos de gran alcance, pudiendo llegar a tener efectos vinculantes para las partes y ser inmediatamente ejecutivos.
El título IX regula los efectos de la contravención del Convenio, puestos de relieve, en su mayor parte con motivo de la subrogación de un nuevo titular de un Registro en las relaciones laborales que mantuvo el anterior.
Las disposiciones transitorias tratan de solucionar los problemas del cambio de una relación administrativa al marco laboral.
Por último, la disposición adicional vela por la formación profesional de los empleados, tarea encomendada a la Asociación Profesional de los Registradores e imprescindible para que el servicio público se preste en las condiciones de eficacia que demanda la sociedad.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. 
1. La relación entre los Registradores y el personal a su servicio tiene carácter laboral.
2. Dicha relación se regirá por las normas contenidas en el presente Convenio y, en lo no previsto en las mismas, por la legislación laboral aplicable con carácter general.
Artículo 2. 
1. Las normas del presente Convenio serán de aplicación y de obligatoria observancia para todos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y el personal a su servicio.
2. No serán aplicables las normas del presente Convenio a los empleados de los Registradores titulares del Registro Mercantil Central y del Registro Central de Ventas a Plazos.
Artículo 3. 
El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma sin perjuicio de los efectos de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La duración del mismo será de cinco años, pudiendo ser denunciado, bien en su totalidad, bien parcialmente, transcurridos tres años, entendiéndose que, en caso de no producirse denuncia, el mismo se prorrogará indefinidamente por iguales períodos y con iguales plazos de denuncia. Realizada ésta ambas partes se comprometen a iniciar negociaciones en el plazo de dos meses, siendo aplicables entre tanto y en su integridad las normas del presente Convenio.
Todo ello debe entenderse sin perjuicio de la revisión de los salarios garantizados a que se refiere el artículo 30.
Artículo 4. 
Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo único, orgánico e indivisible y a efectos de su interpretación y aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Son disposiciones esenciales del presente Convenio las relativas al carácter de la relación, a la clasificación del personal, a la jornada laboral, al sistema de retribución pactado en consideración a ella, y a los efectos derivados de la sucesión en la Empresa en los términos convenidos.
Como consecuencia de ello, si cualquiera de estas disposiciones esenciales resultase nula o inaplicable por declaración judicial, laudo o disposición legal o reglamentaria por contravenir la legalidad vigente, lesión a terceros o cualquier otra causa, y no pudiera tener fuerza vinculante en su totalidad, el Convenio entero se entenderá no otorgado y no producirá ningún efecto.
TITULO I
Prestación de servicios en las oficinas de los Registros de la Propiedad y
Mercantiles
Artículo 5. 
1. Cada Registrador de la Propiedad y Mercantil dispondrá del personal preciso para ejercer adecuadamente su actividad profesional, en los términos regulados en los artículos siguientes.
2. La organización y distribución del trabajo en cada Registro, de acuerdo con lo establecido en el presente Convenio, es función exclusiva del Registrador bajo cuya dependencia y responsabilidad actuará el personal a que se refieren las normas del mismo.
TITULO II
Clasificación del personal, personal fijo, personal contratado temporalmente
CAPITULO I
Clasificación del personal
Artículo 6. 
El personal a que se refiere el artículo anterior podrá ser de dos clases:
Fijo, vinculado por una relación de carácter indefinido, o
Temporal, por haber sido contratado en cualquiera de las modalidades permitidas por la legislación laboral.
CAPITULO II
Personal fijo
Artículo 7. 
Dentro del personal fijo, cuando se reúnan los requisitos exigidos en el presente Convenio, se distinguirán las siguientes categorías profesionales:
a) Oficial.
b) Auxiliar 1.ª
c) Auxiliar 2.ª
Además, en cada Registro podrá haber:
1. Personal contratado como especialista para desarrollar trabajos determinados, como por ejemplo, Secretarios, Informáticos, Contables, Telefonistas.
2. Subalternos:
Unicamente, los integrantes de estas categorías estarán incluidos en el censo del personal que llevará la Comisión de Vigilancia y Seguimiento.
El censo a que se refiere el párrafo anterior es el que en la actualidad lleva la Secretaría del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, del cual se dará traslado a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento. En este Censo constarán las vicisitudes de todo el personal relativas a su antigüedad y categorías.
Artículo 8. 
 El personal contratado como especialista a que se refiere el artículo anterior, así como el subalterno, podrá adquirir la condición de fijo mediante contrato indefinido o por conversión por tiempo indefinido a la finalización del temporal.
La contratación de especialista para desarrollar funciones específicas, además de los requisitos generales, exigirá la acreditación de los conocimientos necesarios exhibiendo, en su caso, el título o diploma habilitante.
Su contratación en concepto de fijo requerirá comunicación del Registrador con dos meses de antelación y, en su caso, aportación del título o diploma habilitante a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, la cual necesariamente deberá emitir informe en dicho plazo. Dicho informe será vinculante para las partes, con los efectos prevenidos en el artículo 53.3 del presente Convenio.
Si el informe de la Comisión es desfavorable a la contratación, y a pesar de ello, se llevase a efecto, ésta se entenderá realizada «ad personam», por lo que la retribución del así contratado no se podrá considerar como gasto para determinar los ingresos líquidos del Registrador ni la misma se podrá incluir dentro del tope de la masa salarial a que se refiere el artículo 32. Además, respecto del contrato así celebrado no se producirán los efectos subrogatorios previstos en este Convenio.
CAPITULO III
Personal contratado temporalmente
Artículo 9.  
El personal contratado, temporalmente lo podrá ser en cualquiera de las modalidades admitidas por la legislación laboral, cumpliéndose los requisitos que para cada una de ellas se establezcan en dicha legislación. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento determinará en cada momento los contratos temporales aplicables más adecuados y conformes con las necesidades del servicio.
Los contratos se formalizarán por escrito y serán firmados por el Registrador contratante y la persona cuya prestación de servicios se solicita, por lo menos en ejemplar cuadruplicado: Uno para el interesado, otro para el Registrador, que quedará archivado en el Registro; el tercero para remitir a la Comisión de Vigilancia en el plazo máximo de seis días, a contar desde su firma, y el cuarto para remitir al Instituto Nacional de Empleo.
CAPITULO IV
Requisitos generales. Funciones
Artículo 10.  
Serán requisitos generales para prestar servicios en cualquier Registro de la Propiedad y Mercantil, tanto con carácter fijo como temporal, los siguientes:
1.º Ser capaz según la legislación laboral.
2.º No padecer enfermedad ni impedimento físico que imposibilite para la realización de los trabajos propios de un Registro.
3.º Estar en posesión del título de BUP o equivalente según las normas dictadas en cada momento por la Administración competente.
Se exceptúan del cumplimiento de este último requisito los supuestos de contratación de personal subalterno, y de personal de carácter temporal.
Artículo 11.  
A efectos del artículo 7, párrafos a), b) y c), del presente Convenio tendrán la consideración de:
A) Oficiales: Aquellos empleados que, habilitados por el título correspondiente, poseen conocimientos técnicos y prácticos suficientes para el despacho de toda clase de documentos y demás operaciones registrales, así como para realizar aquellas otras necesarias para la liquidación de los impuestos cuya gestión esté encomendada a los Registradores, bajo su dirección e instrucciones.
B) Auxiliar de primera: Aquellos empleados que, habilitados por el título correspondiente, poseen conocimientos prácticos suficientes para desempeñar las funciones expresadas anteriormente, bajo la dirección e instrucciones del Registrador.
C) Auxiliares de segunda: Aquellos empleados, habilitados con el título correspondiente, aptos para el trabajo de oficina que, por su menor complejidad, no requiera una preparación especial.
El sustituto nombrado conforme el artículo 292 de la Ley Hipotecaria tendrá las funciones previstas en dicha legislación, además de las que le correspondan a tenor de su categoría profesional. Si el nombramiento recayere en un miembro del personal fijo, éste deberá tener necesariamente la categoría de Oficial, salvo causa justificada.
Lo dispuesto anteriormente, se entenderá sin perjuicio de que el Registrador pueda encomendar a cualquiera de sus empleados la realización de cualquier tipo de trabajo que sea necesario para el adecuado y eficaz funcionamiento del servicio público.
A los efectos del párrafo 2.º del artículo 7.º del presente Convenio, tendrán la consideración de especialistas aquellas personas que hubieran sido contratadas para desarrollar única y exclusivamente trabajos determinados distintos de los propios de Oficiales y Auxiliares.
Los subalternos serán los Ordenanzas, Recaderos o encargados de servicios análogos.
TITULO III
Ingreso de los Oficiales y Auxiliares y promoción profesional de los mismos
CAPITULO I
Ingreso de los Oficiales y Auxiliares
Artículo 12.  
1. El ingreso en un Registro como Auxiliar se realizará necesariamente con la categoría de Auxiliar 2.ª, salvo en los supuestos de excedencia especial, traslado convenido o concurso de méritos, en los términos regulados en los artículos siguientes.
2. Para el ingreso es preciso:
1.º Que la persona que vaya a ingresar esté en posesión del título de BUP o equivalente según las normas dictadas en cada momento por la Administración competente.
2.º Formalización, bien de un contrato temporal ajustado a los modelos aprobados por la Comisión de Vigilancia, bien de un contrato indefinido sujeto al período de prueba previsto en la legislación laboral reguladora.
3.º Haber superado las pruebas de aptitud reguladas en el anexo del presente Convenio.
4.º Conversión, en su caso, del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo completo.
3. Cumplidos estos requisitos el Registrador comunicará a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, en el plazo de quince días, el ingreso como Auxiliar 2.ª a los efectos de su inclusión en el Censo.
Artículo 13.  
El Registrador, atendiendo al conjunto de tareas de su Oficina, podrá crear los puestos de trabajo fijos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su profesión.
El Registrador, cuando proceda a la contratación de un trabajador fijo o a la conversión en indefinido de un contrato temporal, pondrá en conocimiento del personal con derecho a retribución porcentual el contrato celebrado y remitirá un ejemplar del mismo a la Comisión de Vigilancia.
Cualquiera de dichos empleados podrá acudir, en el plazo de quince días, a partir de la comunicación, ante la Comisión de Vigilancia en petición de informe sobre las consecuencias de dicha contratación o para oponerse a la misma.
La Comisión pedirá informe escrito a los interesados y a la vista de los mismos o transcurridos quince días sin haberse recibido, emitirá informe en el plazo de otros quince días. Este informe será desfavorable si se acredita que el conjunto de las tareas de la Oficina se realiza satisfactoriamente, dentro de los plazos legales y sin sobrepasar, de forma habitual o continuada, la jornada laboral legalmente establecida.
Si el informe de la Comisión fuera contrario a la procedencia de la contratación, el contrato de trabajo se entenderá celebrado «ad personam», por lo que la retribución del así contratado no se podrá considerar gasto para determinar los ingresos líquidos del Registrador, ni la misma se podrá incluir dentro del tope de la masa salarial a que se refiere el artículo 32. Respecto del contrato así celebrado, no se producirán los efectos subrogatorios previstos en este Convenio.
CAPITULO II
Promoción profesional
Artículo 14. 
1. Para la adquisición de la categoría de Auxiliar 1.ª se necesita cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1.º Haber prestado servicios efectivos como Auxiliar 2.ª durante el período de cinco años, anteriores a la fecha de la entrega de la documentación a que se refiere el anexo del presente Convenio.
2.º Informe de los Registradores que hubieran ejercido su actividad en ese Registro en los cinco años anteriores, en los que se acredite que los servicios prestados fueron satisfactorios. Dicho informe será enviado a la Comisión de Vigilancia en el momento de producirse el cese o traslado del Registrador titular, o del Registrador interino en caso de Registro reservado para el Cuerpo de Aspirantes, y figurará como anexo del acta de toma de posesión y cese.
3.º Solicitud del interesado a la Comisión de Vigilancia informada favorablemente por el Registrador titular o por el Registrador interino en casos de Registros reservados para aspirantes. Si el Registro se hallare vacante en la fecha en que deba emitirse el informe, lo suscribirá el último Registrador titular.
4.º Haber superado las pruebas de aptitud reguladas en el anexo del presente Convenio.
2. Cumplidos estos requisitos, el Tribunal lo comunicará a la Comisión de Vigilancia a los efectos de la modificación pertinente en el Censo y ésta al Registrador que lo hará constar en el libro de personal.
3. La fecha de inclusión en el Censo con la categoría de Auxiliar 1.ª será la de superación de la prueba de aptitud a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 15.  
1. Para la adquisición de la categoría de Oficial se requiere cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1.º Haber prestado servicios efectivos y satisfactorios como Auxiliar 1.ª durante un período de cinco años, anteriores a la fecha de la entrega de la documentación a que se refiere el anexo del presente Convenio.
2.º Informe de los Registradores que hubieran estado al frente de este Registrador en los cinco años anteriores en los que se acredite que los trabajos prestados fueron satisfactorios. Dicho informe será enviado a la Comisión de Vigilancia en el momento de producirse el cese o traslado del Registrador titular, o del Registrador interino en caso de Registro reservado para el Cuerpo de Aspirantes, y figurará como anexo del acta de toma de posesión y cese.
3.º Solicitud del interesado a la Comisión de Vigilancia informada favorablemente por el Registrador titular o por el Registrador interino en caso de Registros reservados para aspirantes. Si el Registro se hallare vacante en la fecha en que deba emitirse el informe, lo suscribirá el último Registrador titular.
No será necesario este informe en el caso previsto en el artículo 35.2.
4.º Haber superado las pruebas de aptitud reguladas en el anexo del presente Convenio.
2. Cumplidos estos requisitos el Tribunal lo comunicará a la Comisión de Vigilancia a los efectos de la modificación pertinente en el Censo y ésta al Registrador que lo hará constar en el Libro de Personal.
3. La fecha de inclusión en el Censo con la categoría de Oficial será la de superación de la prueba de aptitud a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 16.  
1. Los que estén en posesión del título de Licenciado podrán adquirir la categoría de Auxiliar 1.ª en las condiciones que determina el artículo 14, con la única salvedad del tiempo de prestación de servicios efectivos y satisfactorios como Auxiliar 2.ª, que se reducirá a dos años, para los que lo sean en Derecho y tres años para los demás Licenciados.
2. Asimismo, para la adquisición de la categoría de oficial por los Titulados a que se refiere el apartado anterior, el plazo de prestación de servicios efectivos y satisfactorios como Auxiliar 1.ª se reducirá a dos o tres años, respectivamente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 15.
Artículo 17.  
Las pruebas de aptitud para el acceso a las categorías de Auxiliar 2.ª, de Auxiliar 1.ª y de Oficial se regirán, en cuanto a redacción de programas, requisitos y periodicidad de convocatoria, lugar de celebración, número de ejercicios, nombramiento de Tribunales y calificación de las pruebas practicadas, por las normas contenidas en el anexo del presente Convenio que, a todos los efectos, forma parte integrante del mismo.
CAPITULO III
Concurso de méritos y traslado convenido
Artículo 18.  
El Registrador también podrá cubrir los puestos de trabajo vacantes que tenga en su Registro por cualquiera de los siguientes procedimientos:
1.º Mediante el concurso de méritos que regula el artículo 19.
2.º Mediante la solicitud de traslado a que se refiere el artículo 20.
En ambos casos, los trabajadores que se trasladen mantendrán los derechos que les correspondan por categoría y antigüedad.
Artículo 19.  
1. El Registrador sólo podrá solicitar a la Comisión de Vigilancia la convocatoria de concurso de méritos para cubrir las vacantes de Oficial o Auxiliar 1.ª, que tuviere en su Registro, mediante escrito en el que deberá justificarse la necesidad de dicho puesto de trabajo.
2. En la solicitud deberá especificarse los méritos requeridos, el porcentaje mínimo de retribución que se asigna a dicho puesto de trabajo, según la categoría del mismo, previa modificación, en su caso, con arreglo a lo establecido en el título V, del porcentaje individual del resto del personal. Dicho porcentaje podrá ser revisado a los seis meses.
3. Cumplidas las condiciones especificadas en los apartados anteriores, la Comisión de Vigilancia comunicará a todos los Registradores y al Personal la convocatoria del concurso de méritos.
4. Sólo podrán tomar parte en los concursos de méritos los que ostenten la categoría profesional igual a la del puesto de trabajo convocado, y los que deseen hacerlo dirigirán su solicitud a la Comisión de Vigilancia, en el plazo máximo de treinta días naturales a contar desde el siguiente a la fecha del acuerdo de convocatoria.
5. Para la resolución del concurso de méritos se tendrá en cuenta los méritos alegados valorándolos de 0 a 5 puntos. En todo caso será preceptivo superar una prueba de aptitud ante un Tribunal compuesto por tres Registradores -uno de ellos el convocante del concurso- designados por la Comisión de Vigilancia y un miembro del personal designado por la misma, de igual categoría profesional, al menos que los examinados. Este último actuará como Secretario. La prueba se valorará de 0 a 10 puntos. La obtención de una puntuación inferior a 5 supondrá la eliminación del aspirante.
6. El Tribunal resolverá el concurso de méritos según el orden de puntuación obtenida, de acuerdo con las normas establecidas en el apartado anterior, recurriéndose a la antigüedad en el empleo, en caso de igualdad de puntuación.
7. El Tribunal remitirá el resultado del concurso a los participantes y a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento a los efectos que procedan.
8. Dado que la participación en el concurso de méritos tiene carácter voluntario para los empleados, éstos no tendrán derecho alguno a compensación por gastos, aun cuando la incorporación al nuevo Registro implique traslado con cambio de domicilio.
Artículo 20. 
1. El Registrador que tuviere puesto de trabajo vacante en cualquiera de las categorías determinadas en el artículo 7, letras a) y b), comunicará a la Comisión de Vigilancia que va a cubrir la vacante con personal de la misma categoría profesional de otro Registro.
2. Para que tenga lugar el traslado a que se refiere el apartado anterior se requiere:
1.º) Consentimiento del interesado.
2.º) Solicitud del titular del Registro en que exista la vacante al Registrador en cuya plantilla figure el empleado cuyo traslado se solicita.
3.º) Conformidad del Registrador afectado por el traslado, que sólo podrá alegar en contra razones de servicio público y por un plazo no superior a seis meses.
3. El porcentaje de retribución del Oficial o Auxiliar 1.ª se fijará con carácter previo por el Registrador, con redistribución, en su caso, con arreglo a lo establecido en el título V, del porcentaje individual del resto del personal. Dicho porcentaje podrá ser revisado a los seis meses.
4. En ningún caso podrá solicitarse el traslado de personas que trabajen en un Registro que estuviere sin Registrador titular al frente.
5. Efectuado el traslado se comunicará a la Comisión de Vigilancia a los efectos oportunos.
6. Dado que, en el supuesto contemplado en este artículo, el traslado tiene carácter voluntario para los empleados, éstos no tendrán derecho alguno a compensación por gastos, aun cuando la incorporación al nuevo Registro implique cambio de domicilio.
TITULO IV
Derechos y obligaciones del personal de los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles. Suspensión de la relación laboral y extinción de la misma
CAPITULO I
Derechos y obligaciones del personal de los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles
Artículo 21. 
 Con independencia de lo expresado en el artículo cuarto del Estatuto de los Trabajadores, el personal al servicio de los Registradores tiene derecho en los términos previstos en este Convenio:
1. A figurar en el Censo.
2. A permanecer en el empleo.
3. A la retribución en los términos pactados en los artículos 29 y siguientes:
4. Al traslado en la forma prevista en los artículos 19 y 20 del presente Convenio.
5. A disfrutar anualmente de vacaciones retribuidas.
6. A los permisos fijados en este Convenio.
7. Al reconocimiento de la profesión y categoría laboral.
8. A la formación y promoción profesional.
9. Al conocimiento de todos los datos necesarios para fijar su remuneración.
Y a los demás derechos reconocidos en este Convenio.
Artículo 22. 
El personal de los Registradores tiene derecho a disfrutar anualmente de vacaciones retribuidas cuya duración será de treinta días naturales. El tiempo y modo de disfrute de dichas vacaciones se determinará de mutuo acuerdo entre el Registrador y los trabajadores. En todo caso será imprescindible que, a juicio del Registrador, quede garantizada la atención del servicio público.
Artículo 23. 
Con independencia de lo establecido en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, el personal al servicio de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tendrá derecho a los siguientes permisos especiales:
1.º Quince días por causa de contraer matrimonio.
2.º Tres días por causa de nacimiento de algún hijo o por otras circunstancias familiares excepcionales, que deberán ser debidamente acreditadas ante el Registrador.
3.º Por el tiempo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable de representación, según la legislación laboral y sindical reguladora.
4.º Hasta tres días, día a día, cada año natural, por asuntos particulares no contemplados en los apartados anteriores. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales retribuidas.
En estos casos el permiso se concederá sin merma alguna de la retribución que viniera percibiendo el trabajador de que se trate.
Artículo 24. 
El personal de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, además de a lo establecido en el artículo quinto del Estatuto de los Trabajadores, está obligado:
1.º A prestar los servicios que le encomiende el Registrador en la forma, jornada y horario que establezca el titular para su oficina, en los términos que resultan del artículo siguiente.
2.º A guardar la más rigurosa disciplina y fidelidad en su trabajo, acatando y cumpliendo las órdenes e instrucciones que recibieren del Registrador.
3.º A no ejercer cuando implique el uso de información privilegiada obtenida en el desempeño del trabajo u origine situaciones de conflicto de intereses, aunque sea de forma esporádica o eventual, por sí o por persona interpuesta, la profesión de Abogado o Procurador de los Tribunales, a realizar aunque sea de forma aislada u ocasional el ejercicio de alguna de las actividades propias de Gestor Administrativo o Agente de la Propiedad Inmobiliaria o cualquier otra similar.
4.º Al cumplimiento de los demás deberes que resultan de este Convenio.
Artículo 25. 
La prestación de servicios en los Registros de la Propiedad y Mercantiles tendrá lugar los días hábiles, conforme al calendario oficial, y durante el horario que señale el Registrador, dentro del límite señalado en la legislación laboral.
No obstante, cuando por necesidades del servicio registral fuere necesaria la prestación de una atención extraordinaria a la oficina, podrá el Registrador exigir una mayor dedicación, mientras subsistan dichas necesidades, a los Oficiales y Auxiliares que perciban su remuneración en la forma señalada en el artículo 29, párrafo 1.º, que está establecida contemplando esta circunstancia.
CAPITULO II
Suspensión de la relación laboral
Artículo 26. 
Los casos de suspensión de la relación laboral se regirán por los artículos 45 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones concordantes.
CAPITULO III
Extinción de la relación laboral
Artículo 27. 
La relación laboral entre el Registrador y su personal se extingue por las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.
Como medida de política de empleo y siempre que el afectado tenga cubierto el período mínimo de carencia para obtener la pensión correspondiente, la jubilación se producirá a los setenta años.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el traslado o cualquier otra causa de cese del Registrador de la Propiedad o Mercantil en la titularidad de su Registro, no producirá la extinción de las relaciones laborales existentes en aquel momento y concertadas al amparo de lo dispuesto en este Convenio, subrogándose el nuevo titular en ellas, en los términos previstos en el mismo.
A estos efectos, el acta de toma de posesión y cese incorporará como anexo un documento expedido por la Comisión de Vigilancia relativo a las relaciones laborales vigentes que deberá ser firmado por el Registrador saliente y el entrante. La firma de dicho anexo implicará conformidad y subrogación plena en las relaciones en él comprendidas.
Artículo 28.  
En caso de división de un Registro en varios, por efecto de nueva demarcación establecida por el Ministerio de Justicia, o por cualquier otra causa, que conlleve la creación de otro u otros Registros, con o sin traslado de capitalidad, la adscripción de sus empleados a uno u otro no supondrá extinción de la relación laboral y se efectuará:
1.º Por acuerdo entre sus titulares, oyendo a todo el personal afectado por la división.
2.º En defecto de acuerdo, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento dictaminará lo procedente en el más breve plazo posible oyendo a las partes implicadas en la misma. El informe tendrá los efectos previstos en el artículo 53.3.
En los casos de supresión de un Registro, las relaciones laborales del Registro suprimido se entenderán trasladadas al Registrador titular al que se le agregue el distrito hipotecario suprimido.
En el supuesto de cambio de capitalidad sin alteración del distrito hipotecario, las relaciones laborales permanecerán idénticas con la salvedad de que los servicios se prestarán en la capitalidad trasladada, sin derecho a compensación o indemnización alguna y desde el día fijado por la autoridad administrativa competente.
TITULO V
Remuneración del personal de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
Artículo 29. 
1. Los empleados que presten sus servicios a un Registrador en calidad de Oficiales o Auxiliares 1.ª, teniendo en cuenta su especial dedicación, serán retribuidos con un salario consistente en un porcentaje de los ingresos líquidos del Registrador.
2. Los demás empleados que presten sus servicios a un Registrador serán retribuidos con un salario consistente en un sueldo fijo.
3. En el caso de que el Registrador conforme a lo dispuesto en el artículo 557 del Reglamento Hipotecario, contrate a persona determinada con la exclusiva finalidad de que desempeñe las funciones de sustituto, su retribución -que será libremente estipulada con el Registrador- no se computará para determinar el tope de masa salarial a que se refiere el artículo 32, ni podrá considerarse como gasto para determinar los ingresos líquidos del Registrador.
Artículo 30. 
Los salarios mínimos garantizados a percibir por el personal de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que trabaje a jornada completa, vendrán determinados, en cómputo anual, por el resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento por los coeficientes correctores que se señalan a continuación:
Categorías Población de menos de 20.000 habitantes Población de 20.000 a 50.000 habitantes Población de 50.000 a 100.000 habitantes Población de más de 100.000 habitantes
Oficiales Auxiliares 1ª
Auxiliares 2ª
Los demás empleados
1,30 1,15
1
1
1,40 1,20
1,05
1
1,50 1,25
1,10
1
1,60 1,30
1,15
1
La revisión de estos salarios mínimos garantizados se efectuará anual y automáticamente al producirse la revisión del salario mínimo interprofesional. La Comisión comunicará los nuevos salarios mínimos garantizados al principio de cada año.
Artículo 31. 
1. El personal retribuido mediante sueldo fijo percibirá dos mensualidades extraordinarias que podrán prorratearse mensualmente o bien percibirse en la forma estipulada en los respectivos contratos.
2. El sueldo será fijado por el Registrador y se satisfará con cargo al porcentaje asignado al personal.
3. Ningún Auxiliar 2.ª ni el personal subalterno, ni el contratado temporalmente, podrá ser contratado con un salario que, en cómputo anual, sea superior al del empleado retribuido con porcentaje que menos cobre, a salvo los mínimos garantizados.
4. La retribución de la antigüedad en el servicio para cada uno de los miembros del personal que perciba sueldo fijo, con independencia de su categoría profesional, queda fijada en 2.000 pesetas por cada trienio completo cumplido que se acredite. Esta cantidad podrá ser revisada anualmente por la Comisión de Vigilancia.
Artículo 32. 
1. El personal que tenga la categoría de Oficial o Auxiliar 1.ª será remunerado con cargo a los ingresos líquidos del Registrador con un porcentaje de los mismos que sumado a la cuantía de los salarios brutos fijos no podrá ser superior al 40 por 100 de los citados ingresos líquidos o masa salarial. Excepcionalmente, cuando en Registros de nueva creación los únicos empleados con derecho a retribución porcentual sean Auxiliares 1.ª, por no haber Oficiales, y el número de aquéllos no exceda de dos, la masa salarial será del 35 por 100 de los ingresos líquidos del Registrador.
2. Se entenderán por ingresos líquidos del Registrador lo que resulten de deducir de sus ingresos brutos como tal el importe de los gastos que necesariamente se deriven de su ejercicio profesional, entre los que estarán incluidos la cuota empresarial de la Seguridad Social y las cuotas colegiales.
3. Los empleados retribuidos con salario porcentual podrán acudir a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento en petición razonada de dictamen sobre la procedencia de la imputación de un gasto determinado a los ingresos brutos del Registrador. La Comisión emitirá necesariamente informe en el plazo de quince días y si el informe fuese desfavorable el gasto no se computará para determinar los ingresos líquidos del Registrador. Este informe será vinculante y producirá los efectos del artículo 53.3 del presente Convenio.
4. Dentro del tope de masa salarial a que se refiere el número primero estarán incluidos todos los emolumentos que tenga derecho a percibir cada uno de los miembros del personal por disposición legal y por todos los conceptos.
Artículo 33. 
El Registrador comunicará a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento la cuantía del porcentaje asignado al conjunto del personal en los ingresos líquidos del mismo.
Los Registradores interinos y accidentales de un Registro no podrán modificar dicho porcentaje salvo en caso de Registro reservado al Cuerpo de Aspirantes.
Artículo 34. 
Descontados de la masa salarial los salarios del personal retribuido con sueldo fijo, el Registrador distribuirá el resto de dicha masa salarial entre los Oficiales y Auxiliares 1.ª, teniendo en cuenta su categoría, su antigüedad en el servicio y su aptitud profesional y rendimiento en el trabajo, con arreglo a las siguientes normas:
1.a) Corresponderá a cada Oficial un porcentaje mínimo, que será el resultado de dividir el módulo sesenta por el número total de Oficiales, Auxiliares 1.ª y Auxiliares 2.ª
1.b) Corresponderá a cada Auxiliar 1.ª igualmente un porcentaje mínimo que será el resultado de dividir el módulo cuarenta por el número total de Oficiales, Auxiliares 1.ª y Auxiliares 2.ª
1.c) Los módulos sesenta y cuarenta anteriores variarán por el transcurso del tiempo en la categoría, en concepto de experiencia, de acuerdo con las siguientes tablas:
Auxiliares:
De uno a quince años en la categoría ….. Modulo: 40
De dieciséis o más años cumplidos en la categoría ….. Modulo: 50
Oficiales:
Hasta veinte años en la categoría ….. Modulo: 60
De veintiuno a treinta años cumplidos en la categoría ….. Modulo: 70
Más de treinta y un años en la categoría ….. Modulo: 80
Los porcentajes resultado de la aplicación de lo previsto en los apartados 1.a, 1.b y 1.c anteriores no son intangibles individualmente, sino que estarán siempre sujetos a las variaciones al alza o a la baja que sean consecuencia del aumento o disminución del número de Oficiales y Auxiliares o de la modificación de su categoría profesional.
2) La antigüedad en el servicio de los Oficiales y Auxiliares 1.ª se remunerará con 2.500 pesetas y 2.000 pesetas, respectivamente, por cada trienio cumplido.
Dicha antigüedad en el servicio se computará a partir de la fecha de ingreso que conste en el Censo.
Las cantidades correspondientes a estos conceptos se detraerán de la masa salarial antes de la determinación del salario porcentual correspondiente a cada Oficial y Auxiliar 1.ª
3) El resto del porcentaje asignado al conjunto del personal será incentivo de la aptitud profesional y del rendimiento en el trabajo del respectivo Oficial o Auxiliar 1.ª, será de libre apreciación y asignación individual por parte del Registrador y podrá ser alterado cuando cambien la aptitud o el rendimiento de cualquiera de los Oficiales o Auxiliares 1.ª
Esta facultad del Registrador es irrenunciable e indisponible por el mismo.
La distribución efectuada será comunicada a cada uno de los miembros del personal que perciba salario profesional, quienes, en caso de discrepancia, alegarán lo que a su derecho convenga ante el Registrador, el cual remitirá la distribución efectuada con las alegaciones, en su caso, a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento. La Comisión resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 en el plazo más breve posible.
Artículo 35.  
Cuando en un Registro se produzca extinción de la relación laboral de un empleado con derecho a retribución porcentual, el Registrador distribuirá el salario correspondiente a la relación laboral extinguida entre los demás empleados con derecho a retribución porcentual, conforme a las reglas siguientes:
1. Si se produce contratación de un empleado de igual o superior categoría se procederá en la forma señalada en el artículo 34.
2. Si la extinción de la relación laboral afecta a un empleado con categoría de Oficial, no queda ningún otro empleado de la misma categoría y, además, no se ha contratado otro empleado con categoría de Oficial, se aumentarán los salarios porcentuales del resto del personal retribuido porcentualmente conforme a lo dispuesto en los apartados 1.b y 1.c del artículo 34, y con cargo al resto del salario correspondiente a la relación laboral extinguida se pagarán preferentemente los salarios correspondientes a las nuevas contrataciones que, en su caso, se efectúen.
Artículo 36. 
El pago de las indemnizaciones, o la amortización de los créditos necesarios para hacerlas efectivas, por razón de extinción de contrato reconocida judicialmente, o en acto de conciliación a empleados remunerados con salario porcentual, podrán hacerse efectivas con cargo al importe del salario del empleado afectado, hasta su total amortización, siempre que la Comisión de Vigilancia, a la vista de las alegaciones del personal retribuido porcentualmente o de los acuerdos alcanzados entre el Registrador y su personal en orden a su imputación, dé el visto bueno.
Las nuevas contrataciones que se realicen se imputarán necesariamente al importe del salario del empleado afectado cuya relación laboral se extingue.
Artículo 37. 
Cualquier alteración de la masa salarial total o de la cuantía de cualquiera de los salarios porcentuales deberá ser comunicada obligatoriamente a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento inmediatamente producida.
La última distribución comunicada a dicha Comisión antes de cesar en un Registro será respetada por el Registrador interino o accidental. Del mismo modo, será obligatoriamente respetada por el nuevo titular durante un período mínimo de seis meses, después de tomar posesión del Registro. Esto no será aplicable a los Registros destinados al Cuerpo de Aspirantes, en los que el Registrador interino podrá variar los porcentajes asignados, transcurridos los seis meses citados.
Artículo 38. 
En los casos de suspensión de la relación laboral, el personal afectado por la misma quedará sujeto a lo que previene el Estatuto de los Trabajadores y a la legislación reguladora de la Seguridad Social en cuanto a la cantidad a percibir.
Artículo 39. 
Las controversias que surjan entre el Registrador y sus empleados en orden a la remuneración, su cuantía y distribución regulados en este Convenio serán sometidas por ambas partes y en única instancia al arbitraje de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento. Su resolución será vinculante para ambas partes.
Dado el carácter paritario de dicha Comisión, en caso de empate, se resolverá del siguiente modo: los representantes de los empleados en dicha Comisión, y asimismo los de los Registradores, nombrarán dos personas, una por cada parte, integrantes de los respectivos colectivos, las cuales resolverán en el plazo de un mes, a contar desde su nombramiento. Su resolución será comunicada a la Comisión inmediatamente emitida, la cual deberá ratificarla si la considera procedente. Si no la ratificare o no hubiere acuerdo, decidirá, como árbitro en esta única materia, un miembro de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, designado por la parte social.
TITULO VI
Infracciones y sanciones
CAPITULO I
Infracciones
Artículo 40. 
Las faltas cometidas por los empleados de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, se clasifican, atendida su importancia, transcendencia y grado de culpabilidad, en faltas leves, faltas graves y faltas muy graves.
Artículo 41.
Son faltas leves:
1.º Incorrección con el público y compañeros.
2.º Retraso y negligencia en el cumplimiento de las tareas.
3.º Incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
4.º La falta de puntualidad no justificada hasta tres veces al mes.
5.º Los errores en el desempeño del trabajo.
6.º En general, el incumplimiento de los deberes o su cumplimiento con negligencia.
Artículo 42. 
 Son faltas graves:
1.º La falta de disciplina en el cumplimiento de los deberes.
2.º Las ofensas verbales o físicas a superiores o a compañeros.
3.º El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, o la negligencia de la que se deriven perjuicios graves.
4.º La reiterada desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.
5.º La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada.
6.º El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada durante más de cinco y menos de diez días al mes.
7.º La falta de puntualidad no justificada más de tres y menos de diez veces al mes.
8.º El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada.
9.º La simulación de enfermedad o accidente.
10. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
11. La negligencia en la custodia de documentos o material propio de la oficina registral.
12. La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que tenga conocimiento por razón del trabajo que desempeña.
13. La reincidencia en la comisión de faltas leves, dentro de un semestre, cuando haya mediado sanción por las mismas.
Artículo 43.  
Son faltas muy graves:
1.º El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como, cualquier conducta constitutiva de delito.
2.º La infidelidad en la custodia de documentos o fondos o su apropiación o utilización indebida.
3.º La manifiesta y reiterada insubordinación.
4.º La falta de asistencia al trabajo, no justificada, durante tres o más días al mes.
5.º La falta reiterada de puntualidad, no justificada, durante diez o más días al mes, o durante más de veinte días al trimestre.
6.º La aceptación de remuneración o ventaja de cualquier tipo de personas interesadas en el despacho de documentos y por esta razón.
7.º El quebrantamiento del secreto profesional.
8.º El incumplimiento de la obligación señalada en el artículo 24.3.
9.º La reincidencia en la comisión de faltas graves, dentro de un período de seis meses, cuando haya mediado sanción por las mismas.
Artículo 44. 
Las sanciones correspondientes a las faltas cometidas serán:
A) Para las faltas leves:
1.º Amonestación por escrito.
2.º Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días y, en su caso, descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar.
B) Para las faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo hasta treinta días.
C) Para las faltas muy graves:
1.º Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses.
2.º Despido.
TITULO VII
Procedimiento disciplinario
Artículo 45. 
 Las sanciones por faltas leves pueden ser impuestas por el Registrador, sin necesidad de expediente disciplinario, bastando la comunicación escrita al interesado. El Registrador lo hará constar en el Libro de Personal y lo comunicará a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento para su debida constancia en el expediente del empleado.
Artículo 46. 
Para la imposición de sanciones por faltas que el Registrador repute como graves o muy graves será preciso instruir expediente disciplinario conforme al siguiente procedimiento:
a) El Registrador hará constar en el Libro de Personal la comisión de la falta y la calificación que a su juicio merezca.
b) A continuación comunicará la apertura del expediente al trabajador mediante la entrega de un escrito en el que deberán expresarse los hechos constitutivos de la presunta falta y su fecha. Copia del escrito remitirá a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento.
c) El trabajador podrá, en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción del escrito, presentar las alegaciones que estime pertinentes, por medio del escrito dirigido al Registrador.
d) El Registrador, si a la vista de las alegaciones del trabajador, entiende que existen motivos para la continuación del expediente, remitirá los escritos antes indicados a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento en un plazo máximo de cinco días, especificando la calificación de la falta y la sanción que, a su juicio, procede aplicar.
e) La Comisión de Vigilancia y Seguimiento emplazará a las partes a un acto de conciliación en un plazo máximo de diez días desde que reciba los escritos a que se refiere el apartado anterior. De no producirse la conciliación seguirá adelante el expediente.
f) En este último supuesto, la Comisión deberá emitir informe en el plazo máximo de un mes desde la recepción de los escritos, sobre la propuesta del Registrador, expresando, en el supuesto de discrepancia con ésta, si existe o no falta y, en su caso, la calificación de la misma.
g) El Registrador, a la vista del informe de la Comisión, que no tiene carácter vinculante, comunicará al trabajador la resolución que en definitiva adopte en un plazo máximo de diez días.
Artículo 47
En el supuesto de que el trabajador expedientado tenga la condición de representante legal de los trabajadores, deberá ser oído el Comité de Empresa o los restantes Delegados de personal, en los términos previstos en el artículo 68.a), del Estatuto de los Trabajadores. El informe correspondiente, en el caso de que fuera emitido, será enviado a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento juntamente con el resto de la documentación.
Artículo 48. 
Si la sanción consistiera en suspensión de empleo y sueldo, el cumplimiento efectivo de la misma podrá demorarse, si así lo estima oportuno el Registrador, hasta que dicha sanción sea firme, bien por no haber sido impugnada dentro de plazo ante la jurisdicción laboral, bien por haber sido confirmada por ésta.
Artículo 49. 
El Registrador podrá acordar, durante la tramitación del expediente a que se refiere el artículo 46, cuando repute que la falta pueda ser considerada muy grave, la suspensión de empleo y sueldo del trabajador expedientado, que no podrá prolongarse por período superior al de la duración del expediente.
En este supuesto, si la sanción fuera totalmente revocada por el Juzgado de lo Social, los devengos correspondientes al tiempo de tramitación del expediente deberán ser abonados al trabajador.
Artículo 50. 
Los salarios de tramitación a que se refiere el artículo anterior consistirán, para el personal retribuido mediante sueldo, en el importe del salario convenido.
Los salarios de tramitación para el personal retribuido porcentualmente se calcularán sobre la base de la media de los doce últimos meses efectivamente percibidos.
Artículo 51. 
En cuanto a la prescripción de las infracciones, regirán las reglas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y legislación que lo desarrolla.
TITULO VIII
Comisión de Vigilancia y Seguimiento
Artículo 52.  
Con carácter paritario y conforme al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, se crea una Comisión de Vigilancia y Seguimiento de este Convenio.
Artículo 53. 
1. Sin perjuicio de la competencia atribuida a los Tribunales, compete a esta Comisión con carácter previo y necesario el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación, carácter general, de lo pactado en este Convenio, y el ejercicio de cualesquiera otras funciones que por la Ley le correspondan.
2. Son también funciones que se le encomiendan:
1.º Todas las que se le atribuyen en el presente Convenio, singularmente la vigilancia y cumplimiento de lo que en él se establece.
2.º Revisar los salarios mínimos garantizados.
3.º Emitir dictámenes e informes sobre la interpretación y aplicación del presente Convenio, a petición de cualesquiera de las partes firmantes o de cualquier interesado. Para que los dictámenes, informes y resoluciones sean vinculantes será necesario sometimiento expreso y previo de las partes, salvo en los supuestos previstos en este Convenio.
4.º Organizar y llevar el censo de los empleados, en el que necesariamente y entre otros datos, deberá constar la categoría y antigüedad de cada empleado y expedir certificaciones relativas a los mismos.
5.º Organizar cursillos, seminarios u otras actividades dirigidas a los empleados para procurar su capacitación y formación profesional.
6.º Intervenir como instancia de conciliación previa en aquellos asuntos que se le sometan.
7.º Resolver con funciones de árbitro, los conflictos y controversias a que se refiere el artículo 39.
8.º Y cualesquiera otras que resulten de las normas legales vigentes o que se establezcan en lo sucesivo, y se refieran a la interpretación, cumplimiento o ejecución de este Convenio, así como determinar las reglas de su propia organización interna y funcionamiento.
3. Los informes que emita la Comisión de Vigilancia a que se refieren los artículos 8, 13 y 32.3 tendrán el valor de resolución vinculante y serán de inmediato cumplimiento, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 59 «in fine» de este Convenio.
Artículo 54. 
1. La Comisión estará integrada por seis miembros, tres de ellos Registradores y los otros tres empleados, designados por las partes. Ello no impide que la Comisión, al regular su funcionamiento, establezca la posibilidad de nombrar suplentes.
2. La Comisión nombrará, de su seno, un Registrador Presidente y un Secretario de la parte social que ejercerán en Comisión Delegada.
Artículo 55. 
1. Los cargos durarán cuatro años.
2. Toda vacante que por cualquier causa pudiera producirse en una u otra representación, será cubierta por designación de los órganos directivos respectivos.
Artículo 56. 
1. La Comisión se constituirá en Pleno y podrá adoptar acuerdos cuando estuvieran presentes, al menos, dos componentes de cada parte. Al comienzo de cada sesión se determinarán los asistentes que tienen derecho a voto, atribuyéndose, necesariamente, este derecho a igual número de miembros de cada representación.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 57. 
1. En materias de su competencia, las cuestiones que se le sometan habrán de formularse en escrito razonado.
2. La Comisión resolverá en el plazo de treinta días hábiles salvo que haya otro fijado, a contar desde la fecha en que reciba el escrito, previa audiencia de los interesados, en su caso, y práctica de las pruebas que estime pertinentes.
3. No podrán intervenir en la deliberación y votación los miembros que sean parte interesada en la cuestión sometida a debate.
Artículo 58. 
En defecto de acuerdo, los gastos que se ocasionen por la creación y funcionamiento de la Comisión serán sufragados por mitad entre las partes firmantes de este Convenio.
Para subvencionar los gastos a que se refiere el apartado anterior, la Comisión de Vigilancia fijará una cuota anual que ha de pagarse individual y obligatoriamente por cada uno de los Registradores y sus empleados.
La cuantía de la cuota se determinará en función del presupuesto que la Comisión de Vigilancia confeccione cada año.
La Comisión dará cuenta de los ingresos obtenidos y gastos realizados al final de cada año a la Asociación y Sindicatos.
TITULO IX
Efectos de la contravención del presente Convenio
Artículo 59.  
Tan pronto como llegue a conocimiento de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento el incumplimiento de las normas del Convenio, lo pondrá en conocimiento de las partes firmantes, quienes sin perjuicio de ejercer las facultades que con relación a sus asociados o afiliados les conceda la Ley o sus Estatutos, se obligan a iniciar y seguir, por todos sus trámites, los procedimientos judiciales que puedan ser precisos para que se apliquen los efectos previstos en este Convenio a los contratos o acuerdos así formalizados, actuando como demandante coadyuvantes o en el concepto procesal que respectivamente proceda.
Artículo 60. 
Los contratos formalizados incumpliendo las normas del Convenio limitarán sus efectos a las partes, por lo que respecto de los mismos no operará el efecto subrogatorio previsto en el mismo.
En este caso se extinguirá el contrato de trabajo en el momento en que el Registrador que concertó irregularmente el contrato cese en el Registro por traslado o por cualquier otra causa, con derecho del trabajador a la indemnización establecida en el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores, de la que será único responsable el Registrador que contrató.
Artículo 61. 
Los acuerdos que celebre un Registrador con los respectivos empleados en orden a otro sistema retributivo del previsto en el Convenio, sólo producirán efecto entre las partes y no obligarán en ningún caso y bajo ningún concepto a los posteriores Registradores interinos o titulares.
Asimismo, cualquier incremento o subida de remuneración pactada al margen del Convenio sólo producirá efecto entre las partes y no obligará a los posteriores Registradores.
En estos casos, la pérdida de la mejora para el trabajador se traducirá en una indemnización compensatoria a cargo del Registrador anterior, cuya cuantía será de viente días del importe de dicha mejora por cada año de disfrute de la misma, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un límite máximo del equi- valente a doce mensualidades de dicha mejora, para lo cual el personal afectado se dirigirá directamente contra él.
No procederá el pago de la indemnización establecida en el párrafo anterior si la mejora fue otorgada por escrito con la condición expresamente consignada de su supresión en el momento del cese en el Registro del Registrador que la concedió.
A los efectos previstos en el presente artículo, en el acta de posesión y cese a que se refiere el artículo 27, deberá hacerse constar las mejoras retributivas que por haberse introducido al margen del presente Convenio, no obligan al Registrador sucesor.
Artículo 62. 
Cada Registrador responderá exclusivamente de las consecuencias que se deriven de los despidos y sanciones por él impuestos mientras estuvo al frente de la oficina.
Del mismo modo, responderá de la indemnización prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, el Registrador a quien sean imputables los incumplimientos contractuales que en el mismo se contemplan.
Cuando, en los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores fuere condenado judicialmente al pago de la indemnización un Registrador titular que no los ocasionó podrá repetir contra el responsable del despido, de la sanción o de la extinción por el incumplimiento.
En el caso de que dicho despido o sanción hubiera sido informado favorablemente por la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, así como en el caso del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, y siempre que estos supuestos afectasen a un empleado retribuido con porcentaje, la indemnización podrá hacerse efectiva con cargo al salario correspondiente a la relación laboral extinguida hasta su total amortización. Esta circunstancia se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En el plazo de dos meses a contar desde la firma del presente Convenio se constituirá la Comisión de Vigilancia y Seguimiento prevenida en el mismo, que asumirá las funciones que le son atribuidas y sustituirá a la Junta Mixta regulada en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España.
Segunda.- A partir de la firma del presente Convenio, la Junta Mixta sólo podrá resolver los asuntos de su competencia que tuviere pendientes, hasta su posible ultimación en reposición, y, archivará la documentación correspondiente en la Secretaría del Colegio de Registradores, donde quedará a disposición de cualquier Organo o Tribunal que lo requiriera. Tras la terminación de estos asuntos pendientes se producirá la disolución automática de dicha Junta Mixta.
Tercera.- 1. Los que se encuentren trabajando en cualquier Registro sin reunir alguno de los requisitos prevenidos en el artículo 10 del presente Convenio se sujetarán al siguiente régimen:
a) Si hubieran sido contratados temporalmente y, a juicio del Registrador titular, su trabajo fuere satisfactorio, éste los propondrá para examinarse a fin de que puedan obtener la categoría de Auxiliar de segunda. Si a juicio del Registrador no fueran aptos, por no ser su trabajo satisfactorio, no les renovará el contrato, sin perjuicio de los efectos prevenidos en la legislación laboral reguladora de la contratación temporal. Los que se examinen sólo tendrán una convocatoria para llegar a ser Auxiliares de segunda.
b) Los que al amparo de la legislación laboral tuvieran el carácter de trabajadores fijos serán propuestos por el Registrador que lo desee para examinarse a fin de obtener la categoría de Auxiliar de segunda. Disfrutarán de dos convocatorias, y si no lograran superar las pruebas, quedarán encuadrados como colaboradores a extinguir, sin derecho al ascenso ni a ser retribuidos por el sistema de porcentaje previsto en el artículo 29.1 del Convenio.
2. Los que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 10 hubieran adquirido al amparo de la legislación laboral el carácter de trabajadores fijos, no tendrán límite de convocatorias para examinarse a fin de obtener la categoría de Auxiliar de segunda y, hasta que no superen las pruebas, permanecerán con el carácter de fijos, pero sin derecho al ascenso ni a ser retribuidos por el sistema de porcentaje previsto en el artículo 29.1 del Convenio.
En todos los casos, estos contratados tendrán derecho a los salarios mínimos garantizados en el artículo 30 del presente Convenio, siendo aplicable el límite máximo establecido en el artículo 31.3, sin perjuicio del mantenimiento de las situaciones consolidadas a la entrada en vigor del presente Convenio.
La antigüedad de todos estos empleados se regulará por el Estatuto de los Trabajadores, computándose desde la fecha de comienzo de la prestación de servicios en el Registro en cuestión de la que haya constancia en la Secretaría del Colegio de Registradores o de su alta en la Seguridad Social en un Registro.
Cuarta.- Dentro del plazo de tres meses a contar desde la firma del presente Convenio, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento requerirá de cada Registrador el envío en el plazo de quince días de una relación de las personas que tengan contratadas en las condiciones a que se refiere la disposición transitoria anterior, a fin de efectuar la oportuna convocatoria para exámenes de Auxiliar de segunda.
Quinta.- Practicadas conforme a las normas contenidas en el anexo del presente Convenio las pruebas a que se refiere la disposición anterior, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento incluirá en el censo, con su nueva categoría, a los declarados aptos, y remitirá a todos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la relación de empleados de su Registro, conforme a los datos que figuren en la Secretaría del Colegio.
El Registrador devolverá esta relación, en el plazo de quince días, previa su adecuación al Convenio, conforme a las siguientes reglas:
a) Se incluirán en el documento todas y cada una de las relaciones laborales existentes en el Registro en esa fecha, estén o no incluidas en la relación recibida.
b) Se determinará el carácter de fijo o temporal de cada empleado. En este último caso, se especificará la fecha y clase de contrato realizado, adjuntándose fotocopia del mismo.
c) Se especificará el porcentaje en que consista la masa salarial destinada a la retribución del conjunto del personal.
d) Se especificará la retribución individual de cada empleado.
En caso de empleado retribuido con sueldo fijo, se indicará la cuantía bruta anual de éste por todos conceptos.
En caso de empleados retribuidos porcentualmente, se hará constar separadamente la parte que corresponda por categoría (de conformidad con los nuevos módulos del artículo 34) y por rendimiento y aptitud.
e) El Registrador comunicará a cada empleado la actualización efectuada y remitirá el documento así elaborado, con la firma de todos ellos, a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento.
f) Si hubiera discrepancias respecto a alguno de los datos que figuren en la relación, el Registrador enviará a la Comisión, junto con el documento actualizado, las alegaciones efectuadas.
g) La Comisión, a la vista de los documentos recibidos, y, en su caso, con audiencia de los afectados, resolverá las discrepancias, redactando el documento definitivo, que remitirá a los interesados.
Este documento, con las actualizaciones que procedan, será tenido en cuenta a los efectos previstos en este Convenio y, especialmente, a los regulados en el artículo 27.
Sexta.- 1.º La adecuación de categorías que se produzcan con ocasión de la entrada en vigor del presente Convenio, que se reflejará en el documento a que se refiere la disposición anterior, no producirá los efectos que le son propios en todos los ámbitos, incluido el de cotización a la Seguridad Social, hasta transcurridos tres meses desde la firma del Convenio.
2.º Del mismo modo, y durante el mismo período de tiempo que el establecido en la disposición anterior, no se podrá variar la imputación que se viniera realizando de los contratos, salvo acuerdo en contrario del Registrador con sus empleados.
Séptima.- Los que al amparo de la normativa anterior hubieran obtenido la excedencia por declaración de la Junta Mixta sujetarán su régimen, a partir de la entrada en vigor del Convenio, a las siguientes normas:
1. Los que se encuentren en la situación de excedencia del artículo 50.3 del ROCOA conservarán su régimen hasta su reingreso.
2. Los excedentes forzosos quedan equiparados a los excedentes voluntarios.
3. Estos últimos, siempre que hubieran obtenido la excedencia conforme a la normativa anterior, conservarán su derecho al reingreso durante el plazo máximo de cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio, cualquiera que fuera el plazo durante el cual la vinieren disfrutando. El reingreso se producirá necesariamente por el mismo Registro en el que hubieren desempeñado su trabajo hasta ser declarados excedentes, previa petición del propio excedente, efectuada dentro del plazo señalado de cinco años y siempre y cuando durante este plazo se cree un puesto de trabajo en el Registro. Una vez solicitado el reingreso dentro de plazo, el Registrador, antes de efectuar una nueva contratación, deberá obligatoriamente ofrecer el puesto de trabajo al excedente, concediéndole un plazo de quince días para que acepte o no el reingreso. Si su respuesta es afirmativa, tendrá absoluta preferencia para ocupar el puesto ofrecido, teniendo que reincorporarse al mismo en el plazo máximo de un mes. En caso contrario, se entenderá que ha decaído definitivamente su derecho al reingreso. La Comisión de Vigilancia, al elaborar el documento de cada Registro a que alude la disposición transitoria quinta, hará, en su caso, mención expresa de las situaciones de excedencia existentes en cada Registro.
Octava.- Los Auxiliares de primera y segunda que hubieren obtenido dicha categoría antes de entrar en vigor el Convenio ascenderán a la respectiva categoría superior cuando transcurra el tiempo prevenido en la normativa anterior, pero deberán reunir los demás requisitos preceptuados en el presente Convenio.
Novena.- Los Registradores que en el momento de entrada en vigor del presente Convenio estuvieran funcionando en régimen de unidad administrativa con el personal de sus Registros, podrán mantener dicho régimen.
Dicha unidad administrativa persistirá en tanto ninguno de los Registradores afectados solicite la disolución de la misma.
La disolución de la unidad administrativa se llevará a efecto de acuerdo con las normas y los criterios previstos en el artículo 28 de este Convenio en materia de división de Registros.
Décima.- A la entrada en vigor del presente Convenio se regularizarán todas las situaciones extralimitadas que pudieran existir en los Registros.
La adecuación se hará con arreglo a lo prevenido en el presente Convenio en un plazo de un mes, a contar desde la aprobación del documento a que se refiere la disposición transitoria quinta. Pasado este plazo, cualquier Registrador o empleado afectado podrá denunciar la extralimitación a la Comisión de Vigilancia, que, velando por el cumplimiento del Convenio, actuará conforme a los dispuesto en los artículos 59 y siguientes del mismo.
Undécima.- Sin perjuicio de las situaciones consolidadas, la imputación como gasto de la cuota empresarial de la Seguridad Social no se llevará a efecto, salvo acuerdo en contrario de las partes, hasta el día 1 de enero de 1994.
DISPOSICION ADICIONAL
La Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España procurará necesariamente la adecuada formación profesional del personal, organizando los cursos correspondientes con los temarios y materias precisas en cada momento con el fin de mejorar la aptitud profesional del mismo.
ANEXO AL CONVENIO
Pruebas de aptitud para ingreso y promoción de los Auxiliares y Oficiales
I. Convocatoria.
II. Requisitos para la admisión a pruebas.
A) Para acceso.
B) Para promoción.
III. Tribunal.
A) Para ingreso.
B) Para promoción a Auxiliar primera.
C) Para promoción a Oficial.
IV. Pruebas.
V. Puntuación, actas y notificaciones.
Las pruebas de aptitud para adquirir la categoría de Auxiliar segunda, de Auxiliar primera y Oficial, se convocarán y celebrarán con arreglo a las normas del presente anexo.
I. Convocatoria
La Comisión de Vigilancia y Seguimiento convocará anualmente, en las fechas que determine, a los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos para la celebración de las pruebas de ingreso y promoción.
La convocatoria se notificará mediante carta remitida individualmente a cada Registrador y al personal, con una antelación mínima de seis meses a la celebración de aquéllas. La convocatoria incluirá, en su caso, los temarios de las pruebas. De todo ello el Registrador dará traslado a sus empleados.
Lugar: Las pruebas se celebrarán en las sedes de las Presidencias Territoriales donde hubiere examinados.
Procedimiento de admisión: Los solicitantes comunicarán su intención de participar en las pruebas mediante escrito dirigido a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, con una antelación de, al menos, tres meses a la fecha de celebración prevista. Al escrito deberán acompañar los documentos acreditativos de reunir los requisitos necesarios para participar en las pruebas. Inexcusablemente se acompañará, para participar en las pruebas, el informe favorable del Registrador titular o interino.
Dos meses antes de la fecha de celebración prevista, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento notificará a cada solicitante su admisión o exclusión. En este caso se indicarán los requisitos que, a juicio de la Comisión, no resulten suficientemente acreditados. El excluido dispondrá de un plazo de diez días hábiles para completar su documentación, o formular alegaciones ante la propia Comisión, la cual resolverá lo procedente.
II. Requisitos para la admisión a pruebas y su documentación
A) Para ingreso como Auxiliar segunda: Se requiere conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Convenio.
1. Ser capaz según la legislación laboral.
2. No padecer enfermedad ni impedimento físico que imposibilite para la realización de los trabajos propios del Registro.
3. Hallarse en posesión del título de BUP o equivalente, según las normas administrativas vigentes.
4. Tener formalizado y vigente un contrato, temporal o indefinido, ajustado, en su caso, a los modelos admitidos por la Comisión.
Estos requisitos se justificarán mediante la remisión a la Comisión de: Para números 1 y 3, fotocopia del DNI y del título alegado por el solicitante, ambos compulsados por el Registrador; para el número 2, certificado médico oficial.
Inexcusablemente se acompañará a la solicitud informe favorable del Registrador titular o interino para participar en las pruebas.
B) Para la adquisición de la categoría de Auxiliar primera y Oficial se requiere:
1. Haber prestado servicios efectivos y satisfactorios como Auxiliar de segunda o Auxiliar de primera, respectivamente, durante un período mínimo de cinco años anteriores a la fecha de la entrega de la documentación, sin perjuicio de lo dispuesto para los licenciados, y según lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, del Convenio.
No se computará, a estos efectos, el tiempo durante el cual el trabajador se hallare sancionado en virtud de expediente.
Si alguno de los Registradores no emite el informe solicitado, se entenderá que éste es favorable.
2. Informe favorable para participar en las pruebas suscrito por el Registrador titular o interino, en su caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.2 del presente Convenio.
III. Tribunal
Miembros: El Tribunal se compondrá de cinco miembros, un Presidente y cuatro Vocales, de los cuales el Presidente y tres Vocales serán elegidos por la Asociación Profesional de los Registradores, y el restante será un representante del personal, con la categoría de Oficial en el Censo, elegido por la parte social en la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, que actuará de Secretario.
No podrán formar parte del Tribunal, por incompatibilidad:
1. Los Registradores bajo cuya dependencia preste servicios alguno de los examinados.
2. Los Registradores que tengan parentesco hasta el sexto grado de consanguinidad o cuarto de afinidad con algún examinando.
Nombramiento.- Aprobada por la Comisión de Vigilancia y Seguimiento la lista de solicitantes admitidos, ésta la comunicará a los Presidentes Territoriales de las Comunidades Autónomas en que existan examinandos. Aquéllos nombrarán los Vocales titulares y comunicarán la composición del Tribunal a la Comisión, haciendo constar, en su caso, la delegación en algún Delegado provincial u otro, y la aceptación de todos los nombrados.
IV. Pruebas
Dentro de cada categoría la pruebas serán únicas y se celebrarán simultáneamente en todo el territorio nacional.
A) Para ingreso como Auxiliar de segunda.- Consistirán en:
1. Copiar, en máquina de tratamiento de textos o similar, el texto seleccionado por el Tribunal.
2. Realizar una redacción sobre un tema libre propuesto por el Tribunal.
El Tribunal fijará el tiempo máximo para ambas pruebas, que no podrá exceder de dos horas. Valorará, además, el haber completado los textos, la ortografía y la presentación de los escritos.
B) Para la promoción a la categoría de Auxiliar de primera.- Las pruebas serán tres:
1. Contestar por escrito, durante el plazo que señale el Tribunal, a las preguntas que se formulen sobre el conocimiento de la Institución, de las relaciones con el público y de la mecánica registral.
2. Acreditar el conocimiento suficiente en el manejo de ordenadores y demás máquinas de tratamiento de textos, mediante la redacción de los asientos registrales que indique el Tribunal.
3. Acreditar el conocimiento suficiente en el manejo de los programas de índices suministrados por el Colegio.
C) Para la promoción a la categoría de Oficial.-Se realizará un examen que comprenderá dos ejercicios:
1. Uno, teórico, que consistirá en contestar por escrito, durante el tiempo que señale el Tribunal, a las preguntas que se formulen sobre un temario previamente suministrado.
2. Otro, práctico, que consistirá:
Para Oficina Liquidadora: En la realización de todas las operaciones necesarias para sentar en los libros una declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y para girar, en su caso, la liquidación complementaria que proceda, teniendo en cuenta la normativa de la Oficina Liquidadora. La prueba también podrá consistir, además, en realizar las mismas operaciones con una declaración-liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Para Registro de la Propiedad y Registro Mercantil:
a) En la presentación, despacho y minutación de documentos notariales y judiciales o administrativos, ya calificados.
b) En la redacción de una certificación en base a los datos que suministre el Tribunal, y
c) En acreditar el conocimiento completo del manejo del sistema informatizado de Indice de Personas aprobado por el Colegio, y del Indice de Fincas.
V. Puntuación
Cada ejercicio se calificará de cero a 10 puntos, la nota de cada uno será la media aritmética de las puntuaciones dadas por cada miembro del Tribunal.
La obtención de una nota inferior a cinco en algún ejercicio determinará la no superación de la prueba o examen.
Actas y notificaciones
El Secretario levantará acta del desarrollo de las pruebas y de las puntuaciones, y, suscrita por todos los miembros del Tribunal, la remitirá a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento.
La Comisión notificará al interesado la superación o no de las pruebas y, en su caso, modificará el Censo de Personal Auxiliar.
La Comisión notificará también al Registrador titular o interino afectado, la superación o no de las pruebas por su empleado y la modificación del censo, en su caso, a los efectos que procedan.